REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de julio de 2012.-
202º y 153º
Expediente N° 48638-12

DEMANDANTE: VICENSO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.300..-
APODERADA: DESIREE ESAA GARCIA Y RITO PRADO RENDON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 120.029 y 32.846 respectivamente.-
DEMANDADA: ANNA KARINA PIÑA ROMAN, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.445.901.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibida las presentes actuaciones del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la Recusación interpuesta por la ciudadana ANNA KARINA PIÑA ROMAN , asistida por el abogado en ejercicio OSCAR BOHORQUEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra la Abogado Fanny Rodríguez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano VICENSO CARBONARA MUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.412.300, contra la ciudadana ANA KARINA PIÑA ROMAN, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.445.901; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Vistas y analizadas las actas contentivas del presente expediente, para resolver, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”. El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:
“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”
Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.
El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 70 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:
Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.
En tal sentido, en el caso sub iudice, se observa que la incidencia de recusación se planteo con motivo de la ejecución de una medida que para los efectos de su practica se ordeno comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por lo tanto este Tribunal, a los efectos de poder resolver, considera necesario establecer las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de Recusación; en este sentido el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
La doctrina procesal ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:
“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.
En el caso in comento, la recusación es propuesta contra la abogada FANNY RODRIGUEZ, en su condición del Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al respecto señala el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, las reglas a seguir en caso de que el juez comisionado esté comprendido en una causa legal de recusación, en el cual dispone:
“...Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión...”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el Juzgado competente para conocer y resolver la referida recusación es el tribunal comitente el cual está facultado para revocar la comisión dada, es decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMCOMPETENTE, para conocer de RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana ANNA KARINA PIÑA ROMAN , asistida por el abogado en ejercicio OSCAR BOHORQUEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 16.067, contra la Abogado Fanny Rodriguez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser éste el Juzgado comitente, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.-
LMGM/cristina
Exp. Nº 48638