REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de julio de 2012
202° y 153º
EXPEDIENTE Nº 42367-02
DEMANDANTE: GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ URREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.064.008, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil MOGUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 551-A, en fecha 26 de abril de 1993.
APODERADAS: FRANCIS CABRERA, ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ DE MARANTE, INES MERCEDES PÁRRAGA, YNDIRA RIVODO GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.42.421, 27.175, 27.343 y 116.489 respectivamente.
DEMANDADOS: ALONSO VEGA EDUARDO HUMBERTO y VEGA DE ALONSO ANDREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 647.659 y 630.486 respectivamente, y los ciudadanos MANUEL FERNANDO MAGALHAES y MARIA JOSE ALVES NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.527.437 y E-81.195.023 respectivamente, siendo su apoderado el abogado RAFAEL RAMON VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33022.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El presente juicio se inicia en fecha 27 de marzo de 2000, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ URREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.064.008, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil MOGUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 551-A, en fecha 26 de abril de 1993 la contra los ciudadanos ALONSO VEGA EDUARDO HUMBRETRO Y VEGA DE ALONSO ANDREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 647.659 y 630.486 respectivamente, y los ciudadanos MANUEL FERNANDO MAGALHAES y MARIA JOSE ALVES NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.527.437 y E-81.195.023 respectivamente, el cual llego a este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2002, por declinatoria de competencia, en razón de la cuantía.-
Cumplidos los actos procedimentales éste Tribunal por auto de fecha 26 de enero de 2012, cursante a los folios 52 al 54 de la segunda pieza, ordenó la reposición de la causa al estado de que se le designara nuevo defensor Judicial a los codemandados EDUARDO HUMBERTO ALONZO VEGA y ANDREA VEGA DE ALONZO; en virtud de que la defensora judicial anterior no dio contestación a la demanda.-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por el abogado RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.022, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual ratifica y reiteran el escrito de fecha 24 de Abril de 2012, y el presentado en fecha 24 de abril de 2012, a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de la competencia, ya que se le está causando un gravamen irreparable éste Tribunal para pronunciarse observa:
En escrito de fecha 24 de Abril de 2012, en cuanto a la declinatoria de competencia alegó lo siguiente:
“..CUARTO. Que consta al folio 130 del cuaderno Inicial del expediente de la referida causa, que desde el 19 de marzo de 2002, se produjo una insubsanable nulidad absoluta, por cuanto mediante oficio de quien en su oportunidad fungía de Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil remitió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el expediente inicialmente signado y sustanciado en el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el N° 01-2719, contentiva de la acción por infundado retracto legal , la cual fue recibida y se le dio entrada en este Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2002. Que esta recepción y entrada de dicha causa en este Tribunal confirma la Ut supra afirmada insubsanable nulidad absoluta, pues consta a los folios 23 y 24 que en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento por el cual se ha pretendido un infundado Retracto legal, que las partes establecieron; “para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias queda elegida la ciudad de Cagua, Estado Aragua como domicilio especial”. Que en la cláusula Décima Cuarta de dicho Contrato de Arrendamiento se lee: “Para no lo previsto en este instrumento, ambas partes se someten a las condiciones que establecen la ley que rigen sobre la materia y a todo evento al fuero judicial de esta ciudad renunciando expresamente a cualquier otro”, que en materia procesal el concepto fuero se traduce como la competencia a la que legalmente las partes están sometida y que por derecho le corresponde…”.-
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora luego del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión y de los documentos acompañados al libelo de demanda, y especialmente en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 23 al 26 de la primera pieza, y que constituye el documento fundamental de la acción, se pudo evidenciar tal y como lo sostiene el apoderado judicial de los codemandados MANUEL FERNANDO MAGALHAES y MARIA JOSE ALVES NOGUERA, que las partes contratantes establecieron en su cláusula DECIMA TERCERA: ”para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias queda elegida la ciudad de Cagua, Estado Aragua como domicilio especial”, y en su cláusula DECIMA CUARTA: “Para no lo previsto en este instrumento, ambas partes se someten a las condiciones que establecen la ley que rigen sobre la materia y a todo evento al fuero judicial de esta ciudad renunciando expresamente a cualquier otro”.
Con respecto a este aspecto del domicilio especial tenemos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en la que la ley expresamente lo determine.”
Con respecto la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se evidencia que tal como quedó anteriormente expresado, la partes en el contrato de arrendamiento consignado como instrumento fundamental de la acción, constituyeron como domicilio especial la ciudad de Cagua, Estado Aragua; por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 60 eiusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia por el territorio en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ URREA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.064.008, en su carácter de Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil MOGUL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 07, Tomo 551-A, en fecha 26 de abril de 1993 la contra los ciudadanos ALONSO VEGA EDUARDO HUMBERTO Y VEGA DE ALONSO ANDREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 647.659 y 630.486 respectivamente, y los ciudadanos MANUEL FERNANDO MAGALHAES y MARIA JOSE ALVES NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.527.437 y E-81.195.023 respectivamente, en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente, en la oportunidad de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
El Secretario,
LMGM/cristina. Exp. N° 42367
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