REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-002831
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se observa lo siguiente:
1.- Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, tampoco establece los fundamentos de derecho, es decir, la (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue).
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, en el cuerpo del libelo de demanda, en tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 05 de agosto del 2.004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S,A), en la cual se estableció que “…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda…” En consecuencia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena al demandante que establezca o aporte con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda sea suficiente por si misma, debiendo contener toda la información necesaria, y la mas completa especificación y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o montos que demanda, de manera que no sea necesario recurrir a otros elementos para complementar los aspectos antes señalados.
Por lo antes expuesto, se insta a los demandantes GUSTAVO E. HOENICKA, LARRY J MARQUEZ B, JUAN C MELENDEZ G, ALFREDO J. CASTRO N, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad V-16.028.146, V-10.002.466, V- 14.444.415 y V- 12.689.895 a suministrar a este Juzgado, lo antes requerido a fin de subsanar las deficiencias del escrito libelar dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se ordena, y que a tal fin, se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Lo anterior, se encuentra fundamentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación
El Juez
Francisco Javier Río Barrios
El Secretario
Yorman García Martínez
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