REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 16 de Julio de 2.012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTHA YADIRA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.520 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Mónica del Mar Santoyo Marin y Jesús Octavio Santoyo Núñez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 109.262 y 6.577 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NATIVIDAD INOJOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.678 y domiciliada en Turmero del Estado Aragua.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE Nº: 11.361.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y sus anexos, y ordenó a emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda (folio 15).
En fecha 29 de Septiembre de 2006 compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abad Azavache, actuando con el carácter de Alguacil para esa oportunidad, y consignó las resultas de la boleta de citación (folio 17).
En fecha 02 de Octubre de 2006 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica del Mar Santoyo, y solicitó la citación por cartelera de la parte demandada (folio 23). Asimismo, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 23 de Octubre de 2006 y ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito (folio 25).
En fecha 13 de Noviembre de 2006 la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica del Mar Santoyo consignó los ejemplares de periódicos publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito (folio 26).
En fecha 18 de Enero de 2007 el Secretario de este Tribunal, abogado Antonio Hernández dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber fijado el cartel respectivo (folio 33).
En fecha 30 de Enero de 2007 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Mónica del Mar Santoyo, y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 10, edificio 01, Nº 02-01, sector 12/ UD-16 del Municipio Mario Briceño Iragorry (folio 34).
En fecha 09 de Marzo de 2007 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Jesús Octavio Santoyo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 41).
En fecha 30 de Abril 2007 este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la misma (folio 42).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 30 de Abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 10, Edificio 01, segundo piso, apartamento 01-02, UD-16,sector 12 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 30 de Abril de 2007, fecha en la cual este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 10, Edificio 01, segundo piso, apartamento 01-02, UD-16,sector 12 del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; siendo entonces que desde esa fecha las partes no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana BERTHA YADIRA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.520, representada judicialmente por los abogados Mónica del Mar Santoyo Marin y Jesús Octavio Santoyo, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 109.262 y 6.577 respectivamente, contra la ciudadana NATIVIDAD INOJOSA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.678.
SEGUNDO: Se ordena levantar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, bloque 10, edificio 01, segundo piso, apartamento 02-01, UD-16, sector 12, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son los siguientes NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo común de circulación del edificio; ESTE: Con pared que da al apartamento 0202; y OESTE: Con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Natividad Inojosa Díaz, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. De fecha 02 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 41, folios 286 al 290, Protocolo Primero, tomo 23; una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. YRANIS YÉPEZ
RCP/AH/ María.
EXP. N° 11.361.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 P.M. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado.
La Secretaria Temporal.
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