REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de julio de 2012.
202º y l53º
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO LINA ROSA CAMACHO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.461.410, Inpreabogado 120.034; en representación del ciudadano NICOLÁS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.248.998 y de este domicilio. Domicilio procesal: Calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 63, sector Mata Seca, El Limón, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos:
1) HÉCTOR GUILLERMO PARRA BARRE y GLADYS PARRA BARRE, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-3.248.997 y V-3.977.305 respectivamente y de este domicilio. Apoderado judicial: Abogado Nuvia Magdalena González de Herrera, Inpreabogado 101.233.
2) ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y ANA TERESA PARRA NAVAS, todos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-14.061.654, V-16.132.526, V-5.570.505 y V-5.570.508 respectivamente y de este domicilio. Apoderado judicial: Abogado América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262.
3) DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-15.649.222 y de este domicilio. Apoderados judiciales: Abogados Félix José Acuña Cermeño y William Perillo, Inpreabogado 86.049 y 108.092 respectivamente.
4) CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad V-4.227.210 y V-1.027.635 respectivamente; abogados en ejercicio, con Inpreabogado 14.043 y 414 respectivamente; en representación de sus propios derechos e intereses como legatarios.
5) PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-3.742.422 y de este domicilio. Apoderadas judiciales: Abogados Marilú Caicedo González y Enriqueta Daboin Bohórquez, Inpreabogado 166.865 y 152.191 respectivamente. Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No consta en autos indicación de domicilio).
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO
EXPEDIENTE: 14.204
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2010 la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho, con Inpreabogado 120.034, en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.248.998 y de este domicilio, demandó a los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lamoglia de Parra, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia y Pablo José Pérez Pérez, todos venezolanos, mayores edad, con cédulas de identidad 3.248.997, 3.977.305, 14.061.654, 16.132.526, 5-570.505, 5.570.508, 15.649.222, 1.027.635, 4.227.210 y V-3.742.422 respectivamente, por nulidad de testamento nuncupativo dejado a favor de éstos por el ciudadano Oscar Parra Díaz, quien fue titular de la cédula de identidad V-601.961, y quien falleció en Maracay el 17 de mayo de 2010; testamento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el número 35, Tomo 55, en fecha 16 de abril de 2010 y posteriormente inscrito el 19 de mayo de 2010 por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, anotado bajo el número 4, folio 83, Tomo 5, Protocolo de trascripción del año 2010 (folios 1 al 12, ambos inclusive, de la primera pieza).
Luego, el 11 de enero de 2011 la apoderada actora reformó la demanda intentada (folios 60 al 72, ambos inclusive, de la primera pieza); la cual fue admitida el 14 de enero de 2011 (folios 73 y 74 de la primera pieza).
El 27 de enero de 2011 la apoderada actora consignó nueve (9) juegos de fotostatos para la elaboración de las compulsas y se procediese a la citación de los codemandados (folio 75 de la primera pieza).
El 03 de febrero de 2011 compareció el ciudadano Héctor Guillermo Parra Barre, codemandado, y asistido de abogado se dio por citado en la causa (folio 77 de la primera pieza).
El 10 de febrero de 2011 compareció la ciudadana Gladys Parra Barre, codemandada, y asistida de abogado se dio por citada en la causa (folio 78 de la primera pieza).
El 14 de febrero de 2011 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, y consignó los recibos de citación debidamente firmados y correspondientes a los codemandados Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia (folio 79 de la primera pieza). Igualmente, consignó las seis (6) compulsas restantes, correspondientes a los otros tantos codemandados, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Parra Navas, Pablo José Pérez Pérez, Lorena Lammoglia de Parra, Roger Oscar Parra Díaz y Oscar Eduardo Parra González, debido a la imposibilidad de citarlos personalmente (folio 82 de la primera pieza).
El 03 de marzo de 2011 la apoderada actora compareció y solicitó la citación por carteles de los codemandados, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 170 de la primera pieza); lo cual le fue acordado por auto del 04 de marzo de 2011 (folio 171 de la primera pieza).
El 25 de marzo de 2011 compareció la abogada actora y consignó las publicaciones del cartel de citación (folio 173 de la primera pieza). El 05 de mayo de 2011 el Secretario del Tribunal, Abogado Antonio Hernández, hizo constar la fijación del referido cartel en la residencia de los codemandados conforme al artículo 233 (folio 175 de la primera pieza).
El 26 de mayo de 2011 la codemandada, Deisy Lorena Lammoglia de Parra, asistida de abogado, se dio por citada en la causa (folio 177 de la primera pieza)
El 07 de junio de 2011 compareció la abogada actora y pidió se nombrase un defensor de oficio para los codemandados (folio 180 de la primera pieza); lo cual fue acordado por auto del 13 de junio de 2011 (folio 181 de la primera pieza).
El 30 de junio 8de 2011 el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, hizo constar la notificación de la Defensora de oficio, Abogada Yoana D’ Enjoy, Inpreabogado 136.809 (folio 183 de la primera pieza).
El 06 de julio de 2011 la Defensora de oficio se juramentó (folio 185 de la primera pieza).
El 08 de julio de 2011 la apoderada actora pidió la elaboración de la compulsa para la defensora de oficio y consignó los pertinentes fotostatos (folio 186 de la primera pieza); lo cual le fue cordado por auto del 13 de julio de 2011 (folio 187 de la primera pieza).
El 19 de julio de 2011 comparecieron los codemandados Gladys Parra Barre y Héctor Guillermo Para Barre y convinieron en la demanda (folio 188 y su vuelto de la primera pieza).
El 21 de julio de 2011 el Alguacil, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora de oficio (folio 189 de la primera pieza).
El 28 de julio de 2011 la Defensora de oficio contestó la demanda (folio 191 y su vuelto de la primera pieza).
El 09 de agosto de 2011 compareció el codemandado Carlos Alberto Parra Navas y asistido de abogado confirió poder apud acta a la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262 (folio 196 de la primera pieza). En la misma fecha compareció también el codemandado Pablo José Pérez Pérez y asistido de abogado confirió poder apud acta a las Abogadas Marilú Caicedo González y Enriqueta Daboín Bohórquez, Inpreabogado 166.865 y 152.191 respectivamente (folio 196 de la primera pieza).
El 12 de agosto de 2011 compareció nuevamente el codemandado Carlos Alberto Parra Navas y, en su carácter de tutor de la codemandada Ana Teresa Parra Navas, asistido de abogado, en nombre de su representada confirió poder apud acta a la Abogada América Rendón Mata, Inpreabogado 4.262 (folio 196 de la primera pieza).
El 12 de agosto de 2011 el Tribunal designó Secretaria Accidental en esta causa a la Abogada Liliana Guadalupe Vivaldi, en razón del disfrute de las vacaciones del Secretario Titular del Juzgado (folio 205 de la primera pieza).
El 19 de septiembre de 2011 la apoderada del codemandado Carlos Alberto Parra Navas, Abogada América Rendón Mata, mediante diligencia consignó, en diez (10) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 207 al 216, ambos inclusive, de la primera pieza).
El 20 de septiembre de 2011 compareció la codemandada Deisy Lorena Lamogglia de Parra y asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados Félix José Acuña Cermeño y William Gonzalo Perillo Prada, Inpreabogado 86.049 y 108.092 respectivamente (folio 217 de la primera pieza).
El 21 de septiembre de 2011 comparecieron los codemandados abogados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo, Inpreabogado 14.043 y 414 respectivamente y en su propio nombre y por sus propios derechos consignaron, en once (11) folios, escrito de contestación a la demanda y un anexo, en nueve (9) folios (folios 218 al 232, ambos inclusive, de la primera pieza).
El 22 de septiembre de 2011, en razón del estado voluminoso del expediente, el Tribunal ordenó abrir una segunda pieza (folio 233 de la primera pieza).
En la misma fecha compareció la abogada Enriqueta Daboin Bohórquez, apoderada del codemandado Pablo Pérez Pérez, y en tal carácter consignó, en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 2 al 6, ambos inclusive, de la segunda pieza).
En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata, apoderada de los codemandados Ana Parra Navas, Roger Oscar Parra González y Oscar Eduardo Parra González y en tal carácter consignó, en once (11) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 7 al 18, ambos inclusive, de la segunda pieza).
El 26 de septiembre de 2011 compareció el Abogado William Perillo Prada y en su carácter de apoderado de la codemandada Deisy Lorena Lammoglia de Parra consignó, en cuatro (4) folios, escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 30, ambos inclusive, de la segunda pieza).
El 17 de octubre de 2011 compareció la apoderada actora y sustituyó el poder que le fue conferido por su mandatario, pero reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado Arturo Castro, Inpreabogado 122.091 (folio 31 de la segunda pieza).
El 19 de octubre de 2011 compareció el codemandado Pablo José Pérez Pérez y asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas (folio 32 de la segunda pieza). En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de apoderada de los codemandados Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, consignó escrito de promoción probatoria (folio 33 de la segunda pieza).
El 20 de octubre de 2011 compareció el abogado Arturo Castro Isculpi y en su carácter de apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 34 de la segunda pieza). En la misma fecha compareció también la abogada Nuvia Magdalena González de Herrera y en su carácter de apoderada de los codemandados Héctor Guillermo Parra Barre y Gladys Parra Barre y consignó escrito de pruebas (folio 35 de la segunda pieza).
El 21 de octubre compareció el abogado Arturo Castro Isculpi y en su carácter de apoderado de la parte demandante consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 36 de la segunda pieza).
El 24 de octubre el Tribunal ordenó agregar las pruebas a los autos del expediente (folio 37 de la segunda pieza).
El 19 de octubre de 2011 comparecieron el codemandado Pablo José Pérez Pérez, asistido de abogado, y la abogada América Rendón Mata en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, de dos (2) y tres (3) folios respectivamente (folios 38 al 42, ambos inclusive, de la segunda pieza).
El 20 de octubre de 2011 comparecieron los abogados Arturo Castro Isculpi, en su carácter de apoderado del demandante, y Nuvia Magdalena González de Herrera, en su carácter de apoderada de los codemandados Gladys Parra Barre y Héctor Guillermo Parra Barre y consignaron sendos escritos de promoción de pruebas en uno (1) y tres (3) folios respectivamente (folios 44 al 47, ambos inclusive, y sus vueltos respectivos, de la segunda pieza).
El 21 de octubre de 2011 compareció el abogado Arturo Castro Isculpi, en su carácter de apoderado del demandante, y consignó, en un folio, escrito complementario de promoción de pruebas (folio 84 y su vuelto respectivo, de la segunda pieza).
El 25 de octubre de 2011 compareció la codemandada abogada Carmen Yonela González Gracia y se opuso a la admisión de las pruebas complementarias promovidas por el apoderado del demandante, alegando extemporaneidad por retardo y solicitó al Tribunal la expedición de un cómputo de días de despacho (folio 85 y su vuelto de la segunda pieza).
El 26 de octubre de 2011 compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de autos se opuso a las pruebas promovidas por los codemandados Gladys y Héctor Parra Barre y a las pruebas complementarias promovidas por el apoderado del demandante (folios 87 al 89, ambos inclusive).
El 1° de noviembre de 2011 el Tribunal efectuó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en su sede (folio 90 de la segunda pieza). En la misma fecha admitió las pruebas promovidas por los codemandados Pablo José Pérez Pérez, Carlos Parra Navas, Ana Parra Navas, Roger Parra González y Oscar Parra González, salvo su apreciación en la definitiva (folios 91 y 92 de la segunda pieza). También declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas de informes de la demandante; sin lugar la oposición al escrito complementario de pruebas del demandante y con lugar la oposición hecha a las pruebas promovidas por los codemandados Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre (folios 93 al 96; ambos inclusive, de la segunda pieza).
El 28 de noviembre de 2011, día y hora fijada por el Tribunal, rindió declaración como testigo de descargo la ciudadana Yalitza Josefina Hernández Belisario, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.431.716 y de este domicilio (folios 108 al 111, ambos inclusive).
El 20 de enero de 2012 se dio por recibido Oficio N° 2296 de fecha 03 de enero de 2012, remitido por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y se ordenó agregarlo a los autos (folio 118 de la segunda pieza).
El 15 de febrero de 2012 se dio por recibida comunicación de fecha 31 de enero de 2012, remitida por el Centro Médico Maracay y se ordenó agregarla a los autos (folio 121 de la segunda pieza). En la misma fecha se ordenó la apertura de una tercera pieza del expediente de la causa (folio 376 de la segunda pieza).
El 24 de febrero de 2012 el Tribunal fijó la oportunidad para presentar los informes de las partes y ordenó notificarlas de dicha decisión (folio 3 de la tercera pieza).
El 27 de febrero de 2012 se dio por notificado el apoderado de la codemandada Deisy Lorena Lammoglia de Parra (folio 11 de la tercera pieza) y también los codemandados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo (folio 12 de la tercera pieza). Por su parte, el 29 de febrero lo hizo la apoderada de los codemandados Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Roger Oscar Parra Navas y Oscar Eduardo Parra González (folio 13 de la tercera pieza) y el 12 de marzo de 2012 se dio por notificada en nombre de su representado la apoderada del codemandado Pablo José Pérez Pérez (folio 14 de la tercera pieza). A su vez, la apoderada de los codemandados Héctor Guillermo y Gladys Parra Barre, se dio por notificada en nombre de sus mandantes el 27 de marzo de 2012 (folio 15 de la tercera pieza); misma fecha en que el Alguacil del Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Lina Rosa Camacho en su condición de apoderada del demandante (folio 16 de la tercera pieza).
El 25 de abril de 2012 compareció la abogada Lina Rosa Camacho, apoderada del actor, y revocó la sustitución de dicho mandato, que había realizado en la persona del abogado Arturo Castro Isculpi (folio 18 de la tercera pieza).
El 26 de abril de 2012 compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de apoderada de los codemandados Carlos Alberto, Ana Teresa y Roger Oscar Parra Navas y Oscar Eduardo Parra González, consignó escrito de informes, en seis (6) folios (del 19 al 25, ambos inclusive, de la tercera pieza). En la misma fecha lo hicieron los codemandados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo, mediante escrito de cuatro (4) folios (26 al 29, ambos inclusive, con sus respectivos vueltos, de la tercera pieza). A su vez, la apoderada de los codemandados Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre hizo lo propio, en escrito de dos (2) folios (30 y 31 de la tercera pieza).
En la misma fecha la apoderada actora consignó sus informes en once (11) folios (del 32 al 42, ambos inclusive, de la tercera pieza).
El 08 de mayo de 2012 comparecieron las abogadas Enriqueta Daboin Bohórquez y América Rendón Mata y en sus respectivos caracteres de apoderadas de los codemandados Pablo José Pérez Pérez; Carlos y Ana Parra Navas y Roger y Oscar Parra González y consignaron en dos (2) y tres (3) folios respectivamente, observaciones a los informes del demandante (folios 50 al 54, ambos inclusive, de la tercera pieza).
En la misma fecha compareció la abogada América Rendón Mata y en su carácter de apoderada de los codemandados Carlos y Ana Parra Navas y Roger y Oscar Parra González consignó, en dos (2) folios, observaciones a los informes de los codemandados Gladys y Héctor Parra Barre (folios 55 y 56, ambos inclusive, de la tercera pieza).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte actora alegó en su demanda lo siguiente:
1. Que el demandante, Oscar Nicolás Parra Barre, es hijo legítimo del testador, Oscar Parra Díaz, y lo fundamentó en el acta de nacimiento que acompañó a su libelo, marcada “B”.
2. Que el testador padecía de cáncer de estómago y presentaba un cuadro clínico grave.
3. Que el 19 de marzo de 2010 hospitalizaron al testador, pero “…lo dan de alta evidentemente para que pase sus últimos días en su casa…”
4. Que Gladys y Héctor Guillermo Parra Barre, hermanos del demandante e hijos del testador “…constantemente lo visitaban y acompañaban prácticamente a diario…”
5. Que el testador “…se encontraba postrado en cama, casi todo el tiempo inconsciente y sedado y no estaba lúcido pues no los reconocía…”
6. Que el 16 de abril de 2010 el testador estaba en terapia intensiva “…y en virtud de su estado tan delicado no se le permitía ingresar a los familiares…”
7. Que el 17 de mayo de 2010 el testador falleció, lo que demuestra con copia del acta de defunción que acompañó al libelo, marcada “D”.
8. Que a “…finales del mes de julio de 2010…” se le informó al demandante que los Abogados Carmen Yonela González Gracia y Elio Ramón Figueredo querían conversar con los herederos del de cujus y que en una reunión efectuada en su oficina, aquéllos les manifestaron que existía un testamento que no les mostraron en esa oportunidad; sino que lo hicieron luego, “…el 26 de julio de 2010…” cuando les permitieron ver una copia del testamento que hoy impugna; “…lo cual evidentemente fue una absoluta sorpresa, es decir inmediatamente después de la muerte no se [les] muestra el viciado testamento, ni se informa del mismo porque estaban tratando de registrarlo y no habían podido hacerlo por acá, por Aragua, y logran hacer el acto de Registro [sic] (…) el día 19/05/2010, esto según se evidencia de la copia que fue suministrada por los abogados redactores y unos de los beneficiados, con el fraudulento acto…”
9. Que el testamento es nulo porque:
- El testador estaba “…en estado de agonía y evidentemente con falta de lucidez, por cuanto su estado neurológico le producía confusión y falta de conciencia…”
- “Supuestamente se traslada (…) la Notaría Cuarta en el domicilio del de cujus; y le estampan las huellas en el mencionado documento…” que no fue firmado por el testador, quien sabía leer y escribir “…y por consiguiente firmaba él mismo todo documento emanado como suyo…”; pero que “…en el fraudulento testamento antes mencionado se pone a firmar a ruego a un ciudadano que responde al nombre de PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.422, quien es militar suspendido se sus actividades por el propio presidente de la República por incurrir en hechos irregulares…”
- El testamento es nulo porque el firmante a ruego, Pablo José Pérez Pérez, “…es amigo íntimo del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS; uno de los beneficiados en el viciado testamento con un legado…”
- El testamento está viciado porque “…no lo firma el otorgante [sic], con lo cual evidentemente se evita la prueba grafotécnica que daría como resultado que esa no fue la voluntad de OSCAR PARRA DÍAZ, por cuanto no podía firmar, ya que no se encontraba lucido [sic] para ese momento…”
- El testamento es nulo porque “…fue presentado el 16 de abril de 2010 y habilitado para ese mismo día, siendo presentado por el abogado EUCLIDES MARTÍNEZ; tal y como se desprende de la planilla de pago (…), siendo necesario aclarar que este abogado es el abogado del ciudadano (…) CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS…”
- El testamento es nulo porque “…ese día se lleva a cabo supuestamente el acto a las 2:55 de la tarde…” pero que “…para esta fecha 16 de abril de 2010, todavía existía racionamiento eléctrico en el país lo cual constituye una máxima de experiencia [sic] pues absolutamente todas las instituciones públicas lo acataron; es decir, las notarias [sic] laboraban hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) sin embargo este acto se realiza fuera de este horario…”
- El testamento es nulo porque “…no es el Notario quien presencia el acto…” sino que “…delegan a una funcionaria de nombre Massiel Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V-17.353.308; que fue la que presenció el acto, el notario no estuvo en la supuesta manifestación de voluntad…”
- El testamento es fraudulento “…entre muchas otras cosas…” porque los abogados redactores de la ‘última voluntad’ del de cujus, “…son los ALBACEAS de la fortuna, con las facultades más amplias, incluso las de pagarse a si mismos lo que consideren conveniente con ocasión de sus servicios profesionales, vender bienes de la herencia para pagar los impuestos y una serie de facultades que los transforman prácticamente en unos apoderados…”
- El testamento es fraudulento porque en él “…se nombran legatarios a dos personas más como lo son CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS y ANA TERESA PARRA NAVAS; y a la esposa DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, quien goza de unas capitulaciones matrimoniales blindadas realizadas antes de celebrarse el matrimonio…”
- El testamento es fraudulento porque “…beneficia directamente a estas tres personas antes mencionadas y a los abogados redactores del documento…” y porque en él se excluyó al demandante como legítimo heredero que es.
- Que el artículo 882 del Código Civil prevé formalidades esenciales para que el testamento abierto sea válido, que, de no cumplirse dan lugar a la nulidad del mismo.
- El testamento es fraudulento porque en él no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 849, 850, 853 y 864 todos del Código Civil y artículos 95 y 90 de la Ley de Registro Público, que imponen la obligación al testador “…de asistir por sí al otorgamiento, al igual que los testigos de conocimiento, para que en presencia del Registrador o Notario se identifique a todos, oigan la lectura del testamento y fiscalicen la confrontación de las fotocopias con los protocolos, los cuales firmarán ante él…”
- El testamento es fraudulento porque no fue otorgado ante funcionario competente para ello “…por cuanto el Notario que debió presenciar el acto no estuvo en su otorgamiento; el cual sería un documento Autenticado [sic], y el Registrador que protocolizó este documento aparentemente autenticado no cumplió con las formalidades de Ley, lo que tampoco lo convierte en público. Siendo evidente el quebrantamiento de las formalidades y exigencias que pide la Ley, para que se tenga como perfecto y con efecto erga omnes…”
- Que el testamento impugnado está viciado en el consentimiento “…porque el de cujus presentaba encefalopatía con deterioro progresivo, con hígado metastático, es decir, tenía el hígado totalmente dañado, por lo [sic] presentaba encefalopatía hepática…”
- Que el testamento impugnado es fraudulento y “…en modo alguno es la última voluntad de Oscar Parra Díaz…”, porque “…si el Difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto repito desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar…”
- Que el testamento impugnado es falso porque el testador “…no podía ni moverse, ni hablar, sin ningún tipo de conciencia, deshidratado por cuanto no podía ingerir alimento alguno y solamente se le administraba alimentación parenteral; y prácticamente en artículo de muerte recordemos que esta farsa, se lleva a cabo veintiún horas antes de su muerte y escasas horas antes de ser ingresado en la clínica a terapia intensiva, en como; por lo que es evidente la falsedad del instrumento por falta de un requisito fundamental, como lo es la capacidad, pues el testador estaba incapacitado para el momento en que se hizo…”
- Que el testador era incapaz parta testar conforme al artículo 837, ordinal 3° del Código Civil que prevé que: “Son incapaces de testar: (…) 3° Los que no estén en su juicio al hacer el testamento”
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal, acatando los artículos 15, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar de advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La norma en referencia contempla lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación de pretensiones”, la cual no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Así lo ha entendido nuestro más alto tribunal cuando expuso que “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 13-03-2006. Exp N° AA20-C-2004-000361).
En este sentido observa quien decide que la parte actora, con base en el numeral 3° del artículo 837 del Código Civil, impugna el testamento alegando incapacidad mental y física del testador y afirma que aquél “…presentaba encefalopatía con deterioro progresivo, con hígado metastático, es decir, tenía el hígado totalmente dañado, por lo [sic] presentaba encefalopatía hepática…” y al mismo tiempo pide que se declare ilegal el testamento presuntamente firmado por el Sr. Oscar Parra Díaz, argumentando que el mismo es fraudulento y “…en modo alguno es la última voluntad de Oscar Parra Díaz…”, porque “…si el Difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto repito desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar…”. Además, alega que “…esta farsa, se lleva a cabo veintiún horas antes de [la muerte del testador] y escasas horas antes de ser ingresado en la clínica a terapia intensiva”, afirmando que “…ese día se lleva a cabo supuestamente el acto a las 2:55 de la tarde…” pero que “…para esta fecha 16 de abril de 2010, todavía existía racionamiento eléctrico en el país lo cual constituye una máxima de experiencia [sic] pues absolutamente todas las instituciones públicas lo acataron; es decir, las notarias [sic] laboraban hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) sin embargo este acto se realiza fuera de este horario…” con lo que implícitamente afirma la existencia de un concierto de voluntades que hizo constar, falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, la supuesta comparecencia del testador ante la autoridad encargada de dar fe pública a dicho acto, al expresar que dicho documento “…en modo alguno es la última voluntad de Oscar Parra Díaz…”, porque “…si el Difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto (…) desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar…”, y que, además, el acto se efectuó en hora y lugar diferentes a los de su realización; ambas hipótesis previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 1.380 del Código Civil. De allí que deduce quien aquí decide que tal pretensión del actor encuadra en los supuestos que permiten accionar por tacha de falsedad documental y, sin embargo, la actora también pide en su demanda que se declare la nulidad del testamento por haberse incumplido requisitos legales previstos en los artículos 849, 850, 853 y 864, todos del Código Civil y 95 y 90 de la Ley de Registro Público. Por ello y siendo que ambas pretensiones deben tramitarse siguiendo procedimientos distintos, a saber: la primera por el procedimiento especial de tacha, previsto en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes ejusdem, es evidente la acumulación de pretensiones cuyos contenidos divergen significativamente entre sí. En efecto, en el mismo libelo el actor aduce la incapacidad del testador cuando se otorgó el testamento cuya nulidad pide y también afirma que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario que la certificó, e igualmente que dicho acto no se realizó ni a la hora ni en el lugar en que el funcionario lo hizo constar; todo lo cual importa a una acción de tacha de falsedad documental con base en el artículo 1.380 del Código Civil, según se expuso anteriormente.
Con relación a este punto nuestra máxima instancia judicial, en sentencia del 13 de marzo de 2006, ha expresado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Sala de Casación Civil del T. S. J. Sentencia del 13-03-2006. Expediente N° AA20-C-2004-000361. Magistrada Ponente, Dra. Isbelia Pérez de Caballero).
De igual manera en sentencia dictada por la misma Sala se reafirma el deber ineludible de los jueces con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, como sigue:
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ” (Sala de Casación Civil del T.S.J. Sentencia 370 del 7-06-2005. Exp. 2004-000802. Magistrada Ponente Yris Peña de Andueza).
Este Tribunal acoge el criterio antes expuesto. Por ello en el marco de la norma supra transcrita, así como también de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal y examinado como ha sido el escrito libelar y los recaudos acompañados, surge el deber ineludible para quien decide de declarar inadmisible la demanda intentada, por ser contraria a una prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la Abogada Lina Rosa Camacho Camacho, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Oscar Nicolás Parra Barre, en contra de los ciudadanos Héctor Guillermo Parra Barre, Gladys Parra Barre, Roger Oscar Parra González, Oscar Eduardo Parra González, Carlos Alberto Parra Navas, Ana Teresa Parra Navas, Lorena Lamoglia De Parra, Elio Ramón Figueredo, Carmen Yonela González Gracia y Pablo José Pérez Pérez, por nulidad de testamento. SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de fecha 14 de enero de 2011 dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YRANIS YEPEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión, se publicó, se expidió una copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental
RCP/YY/ya.
Exp. Nº: 14.204
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