REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de Julio de 2.012
202° y 153°
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, mayores de edad, alemana la primera y venezolano el segundo, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº E-844.588 y V-7.254.810 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano DAGOBERT ROBERT OSWALD DOERSCHLAG, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.387, todos domiciliados en Maracay, Estado Aragua, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JÁSCARA MICHAELA DOERSCHLAG POPP, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.872, titular de cédula de identidad Nº V-7.235.421, en su carácter de hija y hermana respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HOGAR
EXPEDIENTE N°: 15.531.
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con consulta ordenada en el artículo 640 del Código Civil, de sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.012 por el referido Juzgado, razón de la solicitud, formulada por los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, mayores de edad, alemana y venezolano, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº E-844.588 y V-7.254.810 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano DAGOBERT ROBERT OSWALD DOERSCHLAG, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.387, todos domiciliados en Maracay, Estado Aragua,en su carácter de parte solicitante en el presente juicio, por EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre bien inmueble propiedad de los constituyentes ubicada en la Avenida Principal El Castaño, Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 11 de abril de 2.012 constante de una (01) pieza, de ochenta (80) folios útiles y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 80).
En fecha 16 de mayo de 2.012, la parte solicitante consignó escrito de informe constante de cinco (5) folios útiles, por lo que se tiene la causa para sentenciar.
II.- DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de marzo de 2.012, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 72 al 76), dictó decisión en la cual sostuvo, lo siguiente:
DE LA SOLICITUD:
“....Transcurridos diecinueve (19) años, desde la fecha de la solicitud y decreto de la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, las razones y condiciones que originaron tal petición variaron de tal manera, que la vivienda que en aquel entonces parecía vitalicia, hoy en día –año 2012- se ha convertido en un verdadero problema, pues en ella residimos una anciana ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG de 74 años de edad y su hijo KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, quien padece de una afección psiquiátrica que le impidió culminar sus estudios universitarios e ingresar al mercado laboral. Ambos dependemos económicamente de la ciudadana JÁSCARA MICHAELA DOERSCHLAG POPP, quien reside en la ciudad de Caracas, y se encarga de todos los gastos mantenimiento de la vivienda, servicios básicos, alimentación, salud, etc. Es nuestro deseo, y más que eso, necesidad extrema, enajenar la vivienda, adquirir un apartamento pequeño en la ciudad de Caracas, cerca de nuestra familiar, y que con el producto de la venta también podamos iniciar alguna actividad comercial, en la que KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP pueda obtener ingresos para su manutención, así como colaborar con su madre. Anexamos a la presente solicitud un informe del Contador Público independiente sobre la revisión de ingresos de persona natural y relación de ingresos de la ciudadana ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG; informe psiquiátrico elaborado por un médico psiquiatra del ciudadano KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, de los que se evidencia la situación económica de la primera, quien además requiere cuidados por su avanzada edad, y que el segundo padece una enfermedad psiquiátrica en fase residual, que le con el apoyo de un familiar cercano, dedicarse a alguna actividad económica tranquila…”
Observa el Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitantes son los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en el territorio de la República dada la enfermedad que padece el solicitante KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP y la situación económica que les impide mantener la casa.
En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:
1. La finalidad de la institución del hogar, parafraseando al Dr. Dominici en sus comentarios al Código Civil es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables o injustificables. De modo que la institución del hogar lleva intrínsecamente una ratio de naturaleza humanitaria, de protección a la familia ante una eventualidad económica, sin menoscabar el derecho racional de los acreedores.
2. De la interpretación literal del articulo 640 del Código Civil se desprenden los siguientes requisitos: a) Oírse previamente a todas las partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; b) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y c) Que se consulte con el Superior.
En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud pretende disolver o extinguir, son tal y como mencionaron ut supra los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, igualmente se observa, que estos han manifestado expresamente y de forma fehaciente su voluntad de que el hogar en comento sea disuelto o extinguido, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por ante este juzgado por los ciudadanos antes mencionados. En el cual solicitan a este Tribunal se sirva otórgales la extinción de la constitución del hogar que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, ya que la misma no cumple ninguna función por la cual fue constituida.
Por manera que, de acuerdo a lo expresado, se puede concluir, que efectivamente los beneficiarios del hogar han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados estima este Tribunal, que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil: al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es producir a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de un simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que los solicitantes consignaron en su oportunidad informe médico expedido por el médico tratante del ciudadano KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, a lo que este Tribunal concede pleno valor. Por tales razones se considera que los solicitantes, dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador; así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior, la cual se realizará una vez publicado el presente fallo... CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL HOGAR Y AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.202,72 Mts2) (sic) situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que o fue de BERTHA PÉREZ, en cuarenta y tres metros con cuarenta y un centímetros (43,41 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue MARCOS ORTEGA, en sesenta y dos metros con setenta y un centímetros (62,71 Mts); ESTE: Con la Avenida Principal El Castaño, que es su frente, en cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 Mts); y OESTE: Con Callejón 75 en veinte y tres metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mts), constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de Abril de 1.993, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 23, Folios 64 al 67, protocolo 1º, tomo 1º. Remítase la solicitud al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a los fines de la consulta de Ley.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
El presente juicio se inicio por solicitud de Extinción o Disolución del Hogar, la cual fuera incoada por los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, mayores de edad, alemana la primera y venezolano el segundo, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº E-844.588 y V-7.254.810 respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano DAGOBERT ROBERT OSWALD DOERSCHLAG, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.239.387, todos domiciliados en Maracay, Estado Aragua, respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por casa quinta propiedad de los constituyentes ubicada en la Avenida Principal El Castaño, Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.202,72 Mts2) (sic) situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que o fue de BERTHA PÉREZ, en cuarenta y tres metros con cuarenta y un centímetros (43,41 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue MARCOS ORTEGA, en sesenta y dos metros con setenta y un centímetros (62,71 Mts); ESTE: Con la Avenida Principal El Castaño, que es su frente, en cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 Mts); y OESTE: Con Callejón 75 en veinte y tres metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mts).
Asimismo, junto al escrito de solicitud fueron presentadas las siguientes documentales:
1. Constitución de Hogar, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 23, Folios 64 al 67; Protocolo 1º Tomo 1º de fecha 14 de Julio de 1.993 folios (6 al 9).
2. Copia certificada del Poder General otorgado por el ciudadano DAGOBERT ROBERT OSWALD DOERSCHLAG AXEN a su cónyuge ciudadana ROSWITHA POPP KLEIN DE DOERSCHLAG folios (10 al 12).
3. Informe Psiquiátrico del ciudadano KAI MICHAEL DOERSCHLAG, emitido por el Dr. JOEL LEÓN MONTES folios (13 al 14)
4. Informes del Contador Público sobre revisión de ingresos de personas naturales folios (15 al 20).
Posteriormente, los solicitantes presentaron diligencia de fecha 29 de Febrero de 2.012, a través de la cual consignaron las siguientes documentales: Copia certificada de titulo de propiedad del inmueble, inscrito bajo el N° 29, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 23 de Junio de 1987, en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (Folios 23 al 33);
Asimismo, por auto de fecha 06 de Marzo de 2.012, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para que los solicitantes expongan la necesidad extrema que tiene de enajenar y gravar el bien objeto de la solicitud (Folio 34).
Y en fecha 13 de Marzo de 2.012, se levantó acta por ante el Tribunal de la causa, con la presencia de los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG (solicitante), KAI MICHAEL DOERSCHLAG (solicitante), JOEL ALFONSO LEÓN MONTES (Psiquiatra), LESBIA ELIZABETH MÉNDEZ MONTERO (contador público); JOSÉ RAFAEL GUEVARA (empleado) manifestaron en ratificar en todas y cada unas de sus partes la solicitud de extinción de constitución de hogar y alegaron los motivos de extrema urgencia por los cuales requiere enajenar el inmueble. Mediante diligencia estampada en fecha 13 de Marzo de 2.012 consignaron copias fotostáticas de recibos de gastos generados durante los años 2.011 y 2.012 (Folios 41 al 71).
Igualmente, consta declaración jurada del ciudadano JOSÉ LUÍS LEAL MÁRQUEZ, legitimado por el Notario Residente en Valencia Joaquín Borrell García (folios 100 al 101 y sus vueltos).
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2.012 mediante decisión dictada por el Tribunal de la causa, procedió a declarar con lugar la solicitud de extinción de la constitución de hogar efectuada por los solicitantes y ordenó su consulta al Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil (Folios 72 al 76).
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar el contenido que establece el artículo 640 del Código Civil, que reza: “El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, para que pueda proceder la disolución o extinción de la constitución del hogar, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1) Debe oírse previamente a todas las partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales;
2) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada necesidad extrema;
En este sentido, estos requisitos o condiciones antes señaladas son de carácter concurrentes, ya que ambos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para que surtan los efectos jurídicos necesarios a los fines de amortizar judicialmente la venta del inmueble constituido en hogar.
En atención a lo antes expuesto, esta Superioridad considera necesario analizar cada supuesto de procedencia, y al respecto señala:
Con relación al primer supuesto: “Debe oírse previamente a todas la partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales “, quien aquí juzga verificó que los beneficiarios del hogar, a través de solicitud efectuada por los ciudadanos: ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, mayores de edad, alemana la primera y venezolano el segundo, casada y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nº E-844.588 y V-7.254.810 respectivamente, para la enajenación del inmueble ut supra identificado (Folios 01 al 04), el cual fue constituido en hogar, por los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y DAGOBERT ROBERT OSWALD DOERSCHLAG, (folios 6 al 9).
Asimismo, constató ésta Superioridad que fue levantada acta por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Marzo de 2.012 (folios 35 y Vto., y 36 y Vto.), a la cual comparecieron los solicitantes, ciudadanos: ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, antes identificados, y señalaron, lo siguiente: “...Tengo muchas: pero la más importante es la económica, pues no tengo la posibilidad de mantener este inmueble, pues no trabajo y por mi avanzada edad, me siento muy cansada. Quisiera vivir en un lugar pequeño con mi hijo KAI MICHAEL, y en Caracas cerca de mi hija. Con el producto de la venta de la casa podría comprar un apartamento pequeño para mi hijo KAI MICHAEL y para mi, y me quedaría dinero, que me permitiría vivir tranquila por el tiempo de vida que me queda… Además mi hijo KAI MICHAEL ha demostrado una gran mejoría y estabilidad en su enfermedad, por lo que infiero que pudiera tener algún futuro para estudiar y trabajar, oportunidad que yo no le puedo brindar en Maracay…Me preocupa la situación económica de mi madre y mía, pues ninguno de los 2 trabaja y dependemos totalmente de mi hermana JASCARA y mi hermano ROBERTO. La casa es demasiado grande y genera muchos gastos…(Sic).
Por lo tanto, este Alzada vista las manifestaciones de voluntades de los beneficiarios del hogar, concluyó, que efectivamente han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, encontrándose cumplido el primero de los requisitos exigidos. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo supuesto exigido: “Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada necesidad extrema “; al respecto este Sentenciador, considera necesario señalar que cuando nuestro legislador estableció en el artículo 640 del Código Civil, las palabras “necesidad extrema”, lo hizo con el propósito de proteger la institución del hogar, a los fines de evitar que las personas pudieran disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad, ya que esta no es suficiente, teniendo los beneficiarios que demostrar la necesidad extrema, que les obligó a solicitar la extinción de la constitución del hogar; por lo tanto en el caso de marras, quien aquí decide, observó que los solicitantes argumentaron como necesidad extrema, el estado de salud de uno de los beneficiarios y constituyente del hogar, ciudadano KAI MICHAEL, el cual según se puede apreciar original del informe médico expedido por el Dr. Joel León Montes, Médico Psiquiatra - Psicoterapeuta, de fecha 13/12/2.011 (folio 13 y 14), con relación a estas documentales se desprenden que las mismas, son emanadas de un tercero, en este sentido, esta Superioridad considera importante destacar del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De lo antes parcialmente transcrito, este sentenciador verificó en autos que consta la ratificación del contenido de la referida instrumental por parte de el tercero, Dr. Joel León Montes, Médico Psiquiatra - Psicoterapeuta, por lo que, ésta Alzada le otorga valor probatorio a la referida documental. Y así se establece.
Ahora bien, esta Superioridad del análisis de la referida documental evidenció, el estado de salud de uno de los beneficiarios y constituyentes del hogar, ciudadano KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP, hecho éste, que motivo a la otra beneficiaria del hogar quien es de avanzada edad según consta de su declaración folio (35), a solicitar la autorización para la enajenación del mencionado inmueble, pruebas estas que para éste Juzgador, son suficiente para demostrar el estado de necesidad extrema, que origina la extinción de la constitución del hogar; igualmente, se constató que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.
En este mismo sentido, esta Superioridad considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de marzo de 2.012, que subió en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, ha cumplido con los requerimientos exigidos en la norma sustantiva civil, toda vez, que los beneficiarios manifestaron su opinión y las razones por las cuales consideran necesarios disolver o extinguir la constitución de hogar, y estos lograron demostrar en la instancia inferior, la necesidad extrema que motivo tal solicitud. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Alzada considera que en el presente caso lo más ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de marzo de 2.012, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a este Tribunal en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2.012, dictada por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la cual estableció lo siguiente: ‘...CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por los ciudadanos ROSWITHA POPP DE DOERSCHLAG Y KAI MICHAEL DOERSCHLAG POPP y en consecuencia declara EXTINGUIDO EL HOGAR Y AUTORIZA la venta del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Castaño, Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, el cual tiene un área de UN MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.202,72 Mts2) (sic) situada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con inmueble que o fue de BERTHA PÉREZ, en cuarenta y tres metros con cuarenta y un centímetros (43,41 Mts); SUR: Con inmueble que es o fue MARCOS ORTEGA, en sesenta y dos metros con setenta y un centímetros (62,71 Mts); ESTE: Con la Avenida Principal El Castaño, que es su frente, en cuarenta y tres metros con catorce centímetros (43,14 Mts); y OESTE: Con Callejón 75 en veinte y tres metros con noventa y cinco centímetros (23,95 Mts), constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de Abril de 1.993, y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Girardot, del Estado Aragua, en fecha 14 de Julio de 1.993, anotado bajo el Nº 23, Folios 64 al 67, protocolo 1º, tomo 1º.
SEGUNDO: Se ordena registrar la decisión dictada por el Juzgado de Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de marzo de 2.012, por ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo. Remítase a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.012. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YRANIS YÈPEZ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:00 A.M
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RCP/YY/Nineya.
EXP. Nº 15.531.
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