REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.390 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ABG. NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, y ABG. OTTO MARLON MEDINA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 135.797 y 54.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126, y de este domicilio.
APODERADOS: ABG. MARIA TERESA RAMIREZ SÁNCHEZ, y ABG. JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 16.568 y 99.720, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 14.173
I.- NARRATIVA
En fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.390 y de este domicilio, asistida por el abogado NORBERTO JOSE ALVAREZ TELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.797, de este domicilio, presentó demanda para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de una acción mero declarativa de unión estable de hecho.
En su demanda la actora alegó lo siguiente: Que en el mes de septiembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2010, constituyó una relación concubinaria con el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126 y de este domicilio, quien para el momento era viudo de ZENITH BRAVO CAMELOT, con quien hubo tres hijos: GLORIA LLANOS BRAVO, ZENEN LLANOS BRAVO y LUZ LLANOS BRAVO.
Dice asimismo que a partir de ese momento y de mutuo acuerdo con su concubino, asistió a los menores, se encargó de su manutención, cuidado, educación y resguardo y que de la unión concubinaria procrearon dos hijos: JULIAN y JESUS LLANOS IBÁÑEZ; estableciendo su residencia en la Urbanización Valle Fresco Manzana 28 Casa Nº 1 de la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Expresa la demandante que durante diecisiete años mantuvieron una unión estable de concubinato, considerándose una especie de concubina y esposa que recibía de el un trato preferencial en diferentes actos de la vida civil, llevando una relación de familia estable, armónica, amorosa y sólida que le permitían sin reparos, ser la representante de todos los hijos en los Institutos de Educación; sin discriminación hacia sus hijos por conformar un grupo familiar.
Que en aras de preservar el patrimonio familiar, participó y trabajó con su concubino y todos los hijos para el crecimiento de la primera empresa y del resto de las que se han constituido. Para el momento del inicio de la unión concubinaria existía en el patrimonio de su concubino una modesta empresa denominada DISELCA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua el 27 de mayo de 1.986, bajo el Nº 47, Tomo 190-A, que aumentó su capital en 1.993 y que para el 22 de mayo de 2005, su capital era de Dos Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs.2.500.000,oo). Que este crecimiento de la empresa le permitió a su concubino adquiriera un local comercial que compraron con un crédito bancario y cuyas obligaciones fueron asumidas por ella en conjunto con su concubino.
Que forman parte del patrimonio los bienes adquiridos con el esfuerzo y trabajo de ambos como lo son bienes muebles, inmuebles, acciones, vehículos, maquinarias, equipos, cuentas bancarias, todos los cuales aparecen documentados a nombre del concubino.
Finalmente expuso que la vida en pareja se hizo insostenible desde aproximadamente nueve meses atrás, a pesar de todos los esfuerzos que hizo para mantenerla, al extremo de llegar a desavenencias con los hijos mayores de su concubino y que en aras de preservar su estabilidad emocional se vió obligada a romper la vida en común.
Que por cuanto no logró que su concubino le reconociera el estado que le corresponde, en uso del derecho consagrado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 767 del Código Civil, está en derecho de solicitar que tal caudal de bienes forme parte del capital que conforme a la ley le corresponde y en consecuencia, demanda la declaratoria de la unión estable de hecho con el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, para que produzca los mismos efectos del matrimonio incluyendo la fecha de inicio y fin de la unión.
En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda (folio 202 de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2011, el alguacil dejó constancia de no haber localizado personalmente al demandado (folio 05 de la segunda pieza).
Al folio 25 de la segunda pieza, el apoderado actor suscribió diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, donde solicita la citación por carteles del demandado, y que fueron acordados por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 26 de la segunda pieza).
Al folio 29 de la segunda pieza, cursa diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, por medio del cual consigna los carteles que fueron publicados en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito, cumpliéndose con las formalidades de ley, por lo que verificado el término concedido al demandado y no habiendo comparecido a darse por citado por si ni por medio de apoderado, conforme fue solicitado, en fecha 28 de julio de 2011 por auto de este Tribunal se designó como Defensor de Oficio, a la abogado YOANA D’ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809 y dio contestación a la demanda en escrito de fecha 11 de Noviembre de 2011 (folio 34 de la segunda pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2011 el demandado dio su contestación a la demanda y expuso lo siguiente: Admitió que los adolescentes Julián Llanos Ibáñez y Jesús Llanos Ibáñez, son sus hijos que tuvo con la ciudadana Beatriz Ibáñez. Contradijo la demanda en todas sus partes por ser falsos los hechos y no tener cabida en derechos sus pretensiones. Niega que exista una fecha de inicio y de finalización de la relación, toda vez que para la fecha de concepción del adolescente Julián Llanos Ibáñez, estaba casado con su ya fallecida esposa Zenith Bravo Camelo, y por consiguiente, mantenía una relación extramatrimonial con la demandante.
Que no se encuentra verificada la característica de haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial, ya que durante el tiempo que señala la demandante haber permanecido en concubinato, mantuvo relación con otras dos mujeres con las cuales también tuvo hijos, pues de la unión con la ciudadana Osiris Torres Valencia, procreó a la adolescente Diana Carolina Llanos Torres en fecha 14 de diciembre de 1994, es decir, en medio del nacimiento de los adolescentes Julián Llanos Ibáñez y Jesús Llanos Ibáñez y que en fecha 15 de diciembre de 2009, nace la niña Zenna Katherine Llanos Mancera de su unión con la ciudadana Aurora Katerine Mancera. Acompañó sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento de ambas hijas.
Negó que hubiese existido mutuo acuerdo para iniciar vida en común, negó que la residencia concubinaria sea la alegada por la actora, que no es cierto que hubiere contribuido a aumentar el patrimonio, pues al que hace referencia pertenece a la Sucesión Llanos Bravo, por no haberse hecho la liquidación al fallecimiento de su esposa; que la demandante no desarrolló actividad alguna en la gerencia de las empresas que son parte del patrimonio de la Sucesión, tampoco contribuyó con su trabajo a aumentar el patrimonio de las mismas.
Impugnó las documentales acompañadas a la demanda, impugnó la cuantía por tratarse de una acción mero declarativa que versa sobre el estado y capacidad de las personas.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 la parte demandada confiere poder Apud acta a las abogadas en ejercicio: MARIA TERESA RAMIREZ SÁNCHEZ, y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO
A solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó dos actos conciliatorios en fechas 25 de noviembre de 2011 y 05 de diciembre de 2011, a los cuales no asistió ninguna de las partes.
Durante el período de promoción de pruebas, la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en fecha 12 de diciembre de 2011 promovió:
1.- El mérito favorable de los elementos de convicción de los autos
2.- Marcado “A” contentivo de documento de autorización de viaje que hizo la demandante al demandado para viajar con sus hijos.
3.- Marcado “B” contentivo de Documento de compra venta de inmueble que hizo la demandante.
4.- Marcado “C” contentivo de Constancia de trabajo a la ciudadana Finlandia Figueroa
5.- Marcados “D y E” contentivo de Constancias de residencia emanadas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco.
6.- Las testimoniales de los ciudadanos MARIELSY ALVAREZ, FINLANDIA FIGUEROA DE NAVARRIO, JULIO MEDINA, WILLIAM HEILBRON, OMAR GIL, VANESSA CORONADO y MARIA QUINTERO, todos de este domicilio.
7.- Marcado “F” contentivo de Oficio emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público.
8.- Marcado “G” contentivo de Autorización para transitar con un vehículo propiedad de la empresa DISELCA, propiedad del demandado.
La parte demandada mediante escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2011 promovió:
1.- El mérito favorable de los autos.
2. Invocó el principio de la comunidad de la prueba solo en cuanto le beneficien los elementos probatorios aportados por las partes.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BLANER RAMIREZ ESAA, ISIDORO TRIANA, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ y DORIS D’ARMAS, mayores de edad, domiciliados en Villa de Cura, Maracay, Villa de Cura e Intercomunal Maracay-Turmero Estado Aragua.
Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, presentado por las apoderadas de la parte demandada se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente a las siguientes documentales: - la marcada “A” (folios 68 al 71) contentiva Copia Certificada de Autorización de Viaje; - la prueba instrumental marcada “B” (folios 72 al 76) contentiva de Copia Certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Don Genaro; - la prueba documental marcada “C” (folio 77), contentiva de original de constancia de trabajo; - las pruebas documentales marcadas “D” y “E” (folios 78 y 79) respectivamente; - la prueba documental marcada “F” (Folios 80 al 83) relativa a original de oficio Nº 05-F23-322-09 de fecha 11 de Febrero de 2009; - la prueba documental marcada “G” (folio 677), concerniente a Copia Certificada de una Autorización expedida por una Persona Jurídica (tercero en el presente juicio) para transitar con un vehículo de su propiedad por el territorio nacional (folios 77 al 79 de la segunda pieza)
Posteriormente, éste Juzgado por auto de fecha 11 de enero de 2012, decidió lo siguiente (folios 80 al 82 de la segunda pieza):
Primero: Manifiestamente impertinente la prueba documental referida al documento de autorización de viaje que hizo la demandante al demandado para viajar con sus hijos, por no guardar relación con los hechos controvertidos.
Admitió las documentales referentes al Documento de compra venta de inmueble que hizo la demandante, a la constancia de trabajo firmada por el demandado y al Oficio emanado de la Fiscalía 23 del Ministerio Público.
Negó la admisión de las Constancias de residencia emanadas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Fresco y de la Autorización para transitar con un vehículo propiedad de la empresa DISELCA, propiedad del demandado, por no estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En cuanto a las demás pruebas promovidas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho.
Del mismo modo y por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 75 y 76 de la segunda pieza)
En diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la parte demandada apeló del auto que la admisión de las pruebas (folio 84 de la segunda pieza). Siendo admitida la apelación en fecha 19 de enero de 2012 (folio 117 de la segunda pieza), y que hasta la fecha no se han recibido las resultas del recurso, no obstante, el Tribunal se acoge a la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas y admitidas, concluido el período probatorio y estando dentro del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada pidió la constitución del Tribunal con asociados, y por auto de fecha 15 de marzo de 2012 se proveyó en conformidad con lo solicitado.
En acto celebrado en el despacho del día 20 de marzo de 2012, se designaron como Jueces Asociados a las abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO y CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 54.543 y 14.043 respectivamente.
Constituido el Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, en el sorteo fue designada como Ponente quien con tal carácter suscribe, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales fueron consignados por ambas partes, en fecha 08 de mayo de 2012 y en fecha 18 de mayo de 2012, consignaron sus respectivos escritos de impugnación a los Informes de su contraparte. Estando dentro del término legal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con la siguiente motivación:
II.- PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En primer lugar, este Tribunal pasa a decidir acerca de la impugnación de la cuantía hecha por la parte demandada, quien en su escrito de contestación a la demanda señaló:
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Código de Procedimiento Civil, procedo en este estado a impugnar la cuantía de la presente demanda por ser exagerada. Asimismo, ciudadano Juez es importante acotar que el libelo contiene una acción mero declarativa la cual tiene por objeto el estado de las personas (establecer si existe o no una relación concubinaria), por lo tanto, dicho escrito libelo no es apreciable en dinero, por encontrarse en la excepción que establece el artículo 39 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Yris Peña, juicio José Márquez Vs. Luisa Pinto y otros… (sic)
La jurisprudencia ha sido pacífica en relación a que, en la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil, en referencia al requisito de la cuantía en las acciones mero declarativas, en fallo del 20 de noviembre de 1997, (Sindicato de Trabajadores Petroleros Autónomo Maturín del Estado Monagas (S.T. Petromem) contra Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol), señaló:
“...,es necesario que las acciones mero declarativas, como la que se examina y que no eran apreciables en dinero, aun cuando la doctrina de la Sala les concediera el recurso extraordinario por considerar que para ellas no era indispensable el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo, doctrina ésta que quedó modificada con sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, con ponencia de quien suscribe, y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, en la cual se expresa lo siguiente:
‘Que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de las mismas denominaciones, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidas expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y la capacidad de las personas, la Sala debe concluir que el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también debe cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones mero declarativas...’
Este tipo de acciones, salvo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, deben ser estimadas por el demandante, ya que están sometidas al régimen de estimación o rechazo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.’...”
Con fundamento en el fallo parcialmente trascrito y por cuanto las acciones mero declarativas de la existencia de una relación concubinaria, son acciones extra-patrimoniales que emanan directa o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas y al tener por objeto la presente demanda la declaratoria de unión estable de hecho, la misma no es apreciable en dinero. En consecuencia, este Tribunal con Asociados declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación; y así se decide.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto anterior éste Tribunal con Asociados pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, precisando que conforme a la más reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del concubinato ha sido concebida como la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital, sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. Es simplemente, una unión de hecho caracterizada por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas; es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer y que persigue los mismos fines primarios y secundarios que el matrimonio.
En el presente caso, el debate se circunscribe a la determinación de si procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria entre la actora BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA y el demandado ZENEN ABDON LLANOS MANCERA y a precisar desde que fecha existió dicha unión concubinaria y cuando culminó.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N1682, Expediente 04-3301, de fecha 15-07-2005 caso Carmela Mampieri Giuliani, en referencia a las uniones estables de hecho, resolvió:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Por consiguiente y en acatamiento a la Ley y a la Doctrina de dicha Sala Constitucional, se hace necesario entrar al análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, para fijar los hechos y establecer si efectivamente los mismos aparecen plenamente demostrados en autos.
La parte actora alegó en su demanda que en el mes de septiembre del año 1.993, hasta el 30 de Marzo de 2010, constituyó una relación concubinaria con el demandado, ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA.
PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
La parte demandante acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda, documentales marcadas “A” y “B” contentiva de Partidas de nacimiento de los adolescentes Julián Llanos Ibáñez y Jesús Llanos Ibáñez, con relación esta documental la parte demandada en su escrito de contestación admitió este hecho, por lo que, ha quedado probado que son hijos de la demandante y del demandado. Es por ello, que este Tribunal los valoran como instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; y así se establece.
Igualmente acompañó marcadas de las letras “C” a la “H” Boleta de notas de la Escuela Luis Cáceres de Arismendi de la alumna Gloria Josefina Llanos Bravo, Boleta de notas de la Escuela Luis Cáceres de Arismendi del alumno Zenen Alberto Llanos Bravo, Ficha de inscripción del Liceo San José de Cagua de la alumna Luz Llanos Bravo, Control de pago del Liceo San José de Cagua de la alumna Luz Llanos Bravo (folios 08 al 11 de la primera pieza); las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación, por no ser conducentes con el hecho controvertido del presente juicio de acción mero declarativa y como quiera que las mismas no fueron ratificadas por el promovente no se le otorga valor probatorio, y debe ser desechada del proceso por inconducentes. Y así se establece.
Promovió marcada “I• Tarjetas del día de la Madre, que fue impugnada en la contestación por el demandado por adolecer las mismas de autoría y en consecuencia no podía valorarse como documento privado, en consecuencia la citada documental no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Y así se decide
En el mismo orden, la actora promueve marcada con la letra “J” un álbum de fotografías (folios 37 al 61 de la primera pieza), asimismo se observó que las mismas fueron impugnadas en la contestación por la demandada y en este sentido, destacamos extracto de ña sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. AA20-C-2003-000685, que señala:
“…El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”
Por ello y con fundamento al criterio antes expuesto, al verificar este Tribunal que en la fase de promoción de pruebas, la parte actora no promovió ningún medio de prueba suficiente para acreditar la autenticidad de las mismas; deben ser desechas del proceso las fotografías en referencia, y en consecuencia no tiene valor probatorio. Así se declara.
Promovió marcado “K” pólizas de seguros y carnet de seguros de vidas, (folios 63 al 69 de la primera pieza), las cuales fueron impugnadas en la contestación. Por cuanto este Tribunal verificó que las referidas documentales son instrumentos privados emanados de un tercero ajeno a la relación procesal y en razón de no haber sido ratificadas por el tercero a través de la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece
En cuanto a los instrumentos marcados “L” historial de facturas de servicios públicos (folio 70 de la primera pieza); la cual fue impugnada por el demandado en la contestación y como dicha documental resulta inconducente para probar el hecho controvertido en el presente juicio, se desestima por ser inconducente y así se decide.
Con relación a la documental marcada con letra “M” contentivo de constancia de residencia (folio 71 de la primera pieza), impugnada en la contestación de la demanda, se observa que la misma es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, no ratificada en el lapso probatorio por la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso y así se establece
En este mismo orden promueve con el libelo marcadas de la “N” a la P” autorizaciones en copias fotostáticas simples (folios 72 al 76 de la primera pieza), la cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación. Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas del Tribunal)
El texto legal trascrito no alcanza a las copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala Civil señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“...La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es por ello que en el presente caso, a las copias fotostáticas de las autorizaciones presentadas por la parte actora marcadas de la “N” a la P”, este Tribunal no las puede apreciar, toda vez que reproduce documentos privados simples, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se desestiman del proceso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa el Tribunal que en cuanto a los medios aportados por la parte demandada, en especifico la prueba documental marcada “B” relativa al documento de compra venta que riela a los folios72 al 76 de la primera pieza, la prueba documental marcada “C” relativa a la constancia de trabajo firmada por el demandado a la ciudadana Finlandia Figueroa, que riela al folio 77 de la primera pieza; y la prueba documental marcada “F” relativa al oficio Nª05-F23-322-09 de fecha 11 de Febrero de 2009, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante a los folios 80 al 83 de la primera pieza, la parte demandada realizó oposición a su admisión; no obstante fueron admitidas, lo que motivó que la representación del demandado ejerciera recurso de apelación, cuyas resultas no constan en autos,
Ahora bien dicha situación no obsta para que este Tribunal entre a examinar dichas pruebas. En cuanto a la copia simple del documento de compra venta inscrita ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el Nº 18, folios del 63 al 65, tomo 08, de fecha 31 de enero de 1996, se observa que es una copia simple de documento público y como quiera que dicha prueba fuera impugnada por el adversario en el escrito de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental y la desecha del proceso y así se decide.
Con relación a la prueba documental marcada “C”, que es la constancia de trabajo firmada por el demandado a la ciudadana Finlandia Figueroa, cuya oposición versó sobre la falta de indicación del objeto de la prueba, este Tribunal considera que la misma fue promovida sin indicarse lo que se pretendía demostrar con ella, para que el Tribunal determinara su pertinencia, conducencia y licitud de la misma, entre otras circunstancias. Por lo expuesto se concluye que la finalidad de la prueba es producir en el Juez la convicción acerca de la verdad o la falsedad de las afirmaciones de las partes y en consecuencia, por carecer de objeto resulta ilegal su promoción, además no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desestima del proceso por inconducente y así se decide.
Con relación la prueba documental marcada “F” relativa al oficio Nª05-F23-322-09 de fecha 11 de Febrero de 2009, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el cual el actor pretende demostrar la cohabitación con el demandado en la Urb. Valle Fresco, manzana 28, Nº 01, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, no obstante, la misma no arroja elementos de convicción suficientes para demostrar que existió una relación concubinaria entre las partes, por lo tanto, se desecha del proceso por inconducente. Y así se establece.
Finalmente, en relación a las pruebas marcadas de la “R” a la “X”, relativas a las copias simples de Registros de Comercio; este Tribunal les niega valor probatorio por ser inconducentes para demostrar los hechos narrados en la demanda, relativos a la unión estable de hecho alegada. Así se decide.
TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE ACTORA.
1.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO WILLIAM JOSÉ HEILBRON DE LA ROSA.
De su declaración se constató que el testigo al ser interrogado manifestó conocer a las partes desde hace 15 o 17 años, que conoce al hermano de la demandante y que supo cuando ella llegó a Maracay desde Barranquilla; que supo que vivían juntos al tiempo de haber llegado, que conoce a los hijos de ambos. Fue interrogado si le consta que ambos vivían en la Urbanización Valle Fresco de Turmero respondiendo que si, pero seguidamente al inquirírsele porque le consta, admitió que todos los amigos decían que ellos vivían allí y que fue un par de veces. A la pregunta si vivían como un cuadro familiar, contestó que cree que si. Manifestó que parecían una pareja y que se encontraban en la calle sin recordar el sitio.
El testigo fue repreguntado y expresó que no recuerda en que fecha llegó la demandante de Barranquilla, pero que el hecho le fue informado por el hermano de esta; contestó que todos decían que ellos vivían en concubinato, que andaban juntos y tuvieron hijos; dijo no recordar la dirección de la casa donde presuntamente vivían pero que fue un par de veces.
El Tribunal niega valor a este testigo, toda vez que es un testigo referencial y no le merece fe al haber contestado que los amigos le decían que los presuntos concubinos vivían en la Urbanización Valle Fresco de Turmero; no aseguró que conformaban un cuadro familiar, sino que el lo creía y no dio fe de la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación, hecho trascendente en su testimonio que impide al sentenciador conferirle valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
2.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO OMAR GIL GONZÁLEZ
El testigo al ser interrogado manifestó conocer a las partes desde mas o menos 16 años, que los conoce por trato personal y que supo que vivían juntos pero no sabe si eran casados o concubinos; que conoce a los hijos de ambos. Fue interrogado si le consta que ambos vivían en la Urbanización Valle Fresco de Turmero respondiendo que si vivieron juntos allá, que fue varias veces a su casa y que conoce mas directamente a la actora, que tiene mas trato con ella. A la pregunta si vivían como un cuadro familiar, contestó que ciertamente si. A la pregunta de si se trataban como marido y mujer contestó si y manifestó que vio la relación de pareja en la casa de Don Carlos.
El testigo fue repreguntado y expresó que por la forma como se trataban y en todas partes donde los veía se trataban como esposos, como concubinos. Que los veía en la casa del señor Carlos y a veces en reuniones familiares. Se le preguntó el motivo personal que lo trajo a declarar y contestó por la amistad que lleva con la demandante y respondió que el señor Carlos es el hermano de la demandante.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, aun cuando afirmó conocer a las partes del proceso, que vivían en situación familiar, que se trataban como marido y mujer y que vió la relación de pareja; es cierto que no se contradijo al ser repreguntado, insistiendo en que estos se trataban como esposos o concubinos en todas partes donde los veía; pero no obstante nada declaró sobre el conocimiento de la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación, hecho trascendente en su testimonio que impide al sentenciador conferirle valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
3.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO MARIA ELENA QUINTERO ALVARADO
La testigo al ser interrogada manifestó conocer al demandado desde hace 18 años, y a la actora de toda la vida; que el señor Carlos Quintero es su padre y hermano de la demandante; que su padre trabajó para el demandado y lo presentó con la demandante y desde esa oportunidad o sea 18 años ha compartido con ambos, en la casa del señor Zenen y de su tía señora Beatriz Ibáñez y que han ido para la playa; que desde que los conoce salían y que ella se mudó para Valle Fresco y atendía el hogar; que conoce a los hijos de ambos; que siempre fue tratada bien por ambos, que era amiga de una hija del demandado, que compartieron muchas situaciones buenas y malas, que las dos familias se apoyaron mucho, compartieron navidades y otras fechas.
La testigo no fue repreguntada y fue objeto de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado ser sobrina de la demandante.
Observa el Tribunal que no fueron consignados los medios probatorios idóneos para demostrar el parentesco de consanguinidad entre la parte actora y la testigo que manifiesta en su declaración, que es su sobrina; pues solamente se acompañó la partida de nacimiento de la declarante a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso legal correspondiente.
Este documento demuestra el lazo consanguíneo de la testigo con sus padres, mas no con la demandante en este proceso, a cuyos efectos debieron traerse las partidas de nacimiento de ambos colaterales para comprobar el hecho configurativo de la tacha y al no hacerlo, se impone desechar la tacha propuesta. Así se decide.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo, aun cuando afirmó conocer a las partes del proceso, que ha compartido con ambos, que compartieron muchas situaciones buenas y malas, que las dos familias se apoyaron mucho, compartieron navidades y otras fechas; pero no obstante nada declaró sobre el conocimiento de la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación, hecho trascendente en su testimonio que impide al sentenciador conferirle valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
4.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO FINLANDIA FIGUEROA DE NAVARRO:
La testigo al ser interrogada manifestó conocer al demandado desde 1994, que trabajó con ellos prestando servicios como profesora de los hijos del demandado durante dos años desde 1994 hasta 1996; que la acompañaba en sus controles médicos durante el embarazo de los hijos que la actora tuvo con el demandado; que sus trabajos eran pagados por el demandado.
Al ser repreguntada manifestó no conocer la fecha en que se inició la presunta unión concubinaria, porque cuando llegó a la casa ya la demandante vivía allí, que hacia como dos años ésta le manifestó que ya no convivían; que entre ellas nació una amistad.
Observa el Tribunal que la testigo en cuestión no tiene conocimiento de los hechos alegados por la demandante en la demanda, toda vez que aseguró haber prestado servicios por dos años como profesora de los hijos de las partes en los años de 1994 a 1996. No expresó conocer la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación, lo que imposibilita al Tribunal para darle valor probatorio, desechándose en consecuencia su testimonio y se desecha del proceso. Así se decide.
5.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO JULIO CÉSAR MEDINA BRICEÑO:
El testigo al ser interrogado manifestó conocer a las partes desde hace 15 años, que fue esposo de una sobrina de la demandante, que los conoce porque vió que vivieron juntos, que tuvieron dos hijos, que compartieron en reuniones, como familia, que iba a la casa de su ex suegro y que estuvo en su casa en varias oportunidades; que conoce a los hijos del demandado.
Repreguntado indicó que imaginaba que desde 1994 se inició la relación de pareja porque su sobrina se lo comentaba y el hijo mayor que se llama Julián; por eso deduce la fecha. Respondió que la fecha de terminación de la relación entre ambos debía ser como dos o tres años porque desde hace mucho tiempo no tiene trato con las partes.
El testigo fue objeto de tacha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado ser sobrina de la demandante, pero no fueron aportados los elementos probatorios idóneos para demostrar el parentesco de afinidad entre la parte actora y el testigo que expuso en su declaración que es el esposo de la sobrina de la actora; pues solamente incorporaron el acta de matrimonio del declarante a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnada en el lapso legal correspondiente; pero este documento demuestra el lazo de afinidad entre el testigo y los padres de su cónyuge, mas no con la demandante en este proceso, a cuyos efectos debieron traerse las partidas de nacimiento de los colaterales para comprobar el hecho configurativo de la tacha y al no hacerlo, se impone desechar la tacha propuesta. Así se decide.
Examinado el contenido de la declaración de este testigo, se observa que expresó que imaginaba que la relación inició en 1994, que deduce la fecha porque la sobrina se lo comentaba, evidenciando con su imprecisión que no le constan los hechos declarados. El testigo no puede deducir un hecho por comentarios que le haga un tercero, no dio fe de la fecha de inicio y de terminación de la presunta relación y en consecuencia debe ser desechado y se desecha del proceso. Así se decide.
6.- DECLARACIÒN DE LA TESTIGO VANESSA ELIZABETH CORONADO CELIS
La testigo al ser interrogado manifestó conocer a las partes desde hace cinco años, cuando comenzó a trabajar en la empresa, que siempre ha sabido que son esposos, que lo que ha podido ver de esa relación es por las veces que la demandante ha ido a la oficina y porque los ha visto en reuniones; que compartieron en reuniones, que una vez fueron a la playa juntos.
Al ser repreguntada expresó no conocer la fecha en la que se inició y la fecha en que terminó la presunta relación concubinaria, pero sabe que tienen un problema de separación desde hace dos años aproximadamente, porque se lo comunicó la demandante.
A juicio del Tribunal la testigo no tiene conocimiento de la fecha de inicio y del fin de la relación, los hechos sobre los que declara son los acaecidos en cinco años de conocer a las partes y lo que conoce de esa relación es por las veces que la demandante fue a la oficina. De tal modo que no merece credibilidad y en consecuencia, se desecha su declaración y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION
En el presente caso, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que es falso que hubiesen hecho vida en común, de igual forma indicó que era falso el alegato esgrimido por la demandante; que hubiese existido mutuo acuerdo para iniciarla; negó que la residencia concubinaria sea la alegada por la actora, que no es cierto que hubiere contribuido a aumentar el patrimonio, que la demandante no desarrolló actividad alguna en la gerencia de las empresa, tampoco contribuyó con su trabajo a aumentar el patrimonio de las mismas. Así que ante esta negativa, era carga de la actora probar tales afirmaciones a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no era carga del demandado porque estos hechos fueron negados por el. Así se establece.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valoran los instrumentos públicos consistentes en las partidas de nacimiento de Diana Carolina Llanos Torres, nacida en fecha 14 de diciembre de 1994, que demuestra que es la hija del demandado y que nació, en medio de los dos hijos que hubo con la demandante: Julián Llanos Ibáñez y Jesús Llanos Ibáñez: igualmente prueba el nacimiento de Zenna Katherine Llanos Mancera el 15 de diciembre de 2009 y que también es hija del demandado.
TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
1.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO ISIDORO MANUEL TRIANA MENDEZ
El testigo al ser interrogado manifestó conocer a ambas partes; que conoce al demandado desde hace treinta años, que tiene relaciones comerciales con un hermano de la demandante y por el la conoció y que desde que los conoce no los vio como pareja. Al ser repreguntado dijo tener relaciones comerciales con el demandado porque le compra materiales eléctricos, que no tiene relaciones a nivel privado.
2.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO JOSE GREGORIO RODRIGUEZ
El testigo al ser interrogado manifestó conocer a ambas partes; que conoce al demandado desde hace veinticinco años, que tiene relaciones comerciales con un hermano de la demandante y a la pregunta de si los vio como pareja contestó que no. Al ser repreguntado dijo haber conocido a su esposa fallecida, que la empresa la fundaron ellos dos, que conoce solamente a tres hijos del demandado, que no ha tenido relación de subordinación con este y que no tiene interés en la presente causa.
3.- DECLARACIÒN DEL TESTIGO DORIS DEL CARMEN D’ARMAS GONZÁLEZ
El testigo al ser interrogado manifestó conocer al demandado desde hace doce años, que es gestor y le lleva ciertos documentos legales y que no conoce a la demandante; que no conoce a los hijos que tienen en común la actora y el demandado y que no tiene interés en la presente causa.
En cuanto a estos tres testigos, la parte actora en su escrito de Informes, alegó que debían desestimárseles, toda vez que la parte demandada no compareció en la primera oportunidad fijada por el Tribunal para rendir declaración, declarándose desierto el acto y al no asistir el promovente y solicitar en esa primera oportunidad la fijación de una nueva, debe entenderse como desistimiento de la prueba.
Al respecto, este Tribunal desestima tal alegato, con fundamento en lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto mientras no se haya agotado el lapso, la parte podrá solicitar la fijación de nueva oportunidad para la comparecencia de algún testigo.
Articulo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto. (Negrillas del Tribunal)
En sentencia N° 000467 dictada en el expediente N° 11-185 de fecha 11/10/2011, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:
“La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.
Ahora bien, en el presente caso se observa que de acuerdo a lo establecido en la decisión recurrida, la declaración del testigo fue declarada desierta debido a la inasistencia del testigo y del promovente, por lo que la jueza a quo reputó tal incomparecencia como renuncia a la evacuación del testigo, aún cuando se encuentra dentro del lapso de evacuación de pruebas. En tal virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia antes transcrita, la jueza a quo interpretó erróneamente la referida norma, pues estando dentro del lapso correspondiente, procedía fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo; razón por la cual la decisión apelada debe ser revocada, y así se decide.
No obstante haber analizado el contenido de las deposiciones de estos tres testigos, a juicio de éste Tribunal, no pueden ser valorados por cuanto de su contenido se desprende que están destinadas a comprobar los hechos negados por el demandado, lo que no está permitido conforme a la Ley y a la pacifica doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas se cita en este fallo: Sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, que señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción. …omissis…
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…omissis…
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). …omissis…
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.” (Resaltado de la Sala)
Concluido el análisis de los medios probatorios y por cuanto el Tribunal tiene el deber ineludible de determinar en el fallo que dicte, en que fecha inició dicha unión concubinaria y en que fecha terminó, es menester examinar las demás pruebas de autos para fijar con exactitud si la parte actora demostró las datas afirmadas en la demanda; más que de esta circunstancia nacerán sus derechos para reclamar los posibles efectos civiles de la unión estable que reclama que se le reconozca por esta vía judicial. De ningún otro de los medios probatorios promovidos antes analizados, se pudo concluir con certidumbre las fechas de inicio y fin de la pretendida unión.
En atención al principio consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y a los parámetros fijados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, examinados como han sido los elementos probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, se observa que la actora indicó en el libelo de demanda como fecha de inicio el mes de septiembre de 1993 y de finalización de la supuesta relación afectiva, el día 30 de marzo de 2010, incurriendo en indeterminación objetiva de la pretensión al omitir la fecha exacta de inicio de la misma. En este tipo de acción, la carga de la prueba esta en cabeza de la parte actora, quien debe demostrar durante el iter procesal además de la existencia de la unión concubinaria que la une al accionado de autos, el lapso de duración de la misma.
De las deposiciones de todos los testigos promovidos por la actora se puede observar, que ninguna de las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, estaba destinada a comprobar tanto la fecha de inicio así como la de terminación de la pretendida relación de pareja cuyo reconocimiento se demanda.
Igualmente, constató este Tribunal que fue la parte demandada a través de sus apoderados, quienes formularon a los testigos Finlandia Figueroa de Navarro, Julio César Medina Briceño y Vanessa Elizabeth Coronado Celis, la repregunta dirigida a obtener como respuesta la fecha de inicio y la fecha de terminación. Del examen a estos tres testigos, se observa que ninguno de los tres aportó elementos suficientes al sentenciador, que lleven a convicción del Tribunal, que efectivamente hubo la vida en común y la permanencia de la unión no matrimonial; tampoco demostraron que la misma inició en el mes de septiembre de 1993 y culminó el día 30 de marzo de 2010, presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción reclamada, al que hace referencia la sentencia N°1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005 tantas veces citada.
“Omissis…. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio vinculante de la Sala Constitucional, por lo que es una obligación de la parte actora, demostrar el inicio y fin de la relación concubinaria en la sentencia favorable de concubinato, así como, tampoco la parte actora logró comprobar el hecho de haber vivido notoria y permanentemente en unión no matrimonial, toda vez que de todas las pruebas valoradas y analizadas no aparecen elementos suficientes que constituyan plena prueba de la existencia de la pretendida relación concubinaria y así se establece.
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella; con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes analizadas y visto que los hechos alegados por la parte demandante, no aparecen plenamente demostrados en autos; y por cuanto al juzgador de instancia no le es dable suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria, necesario es concluir que la presente acción no puede prosperar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV.-DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido con Jueces Asociados de conformidad con la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana BEATRIZ MARIA IBAÑEZ BARBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.294.390 y de este domicilio, contra el ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.618.126 y de este domicilio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA JUEZ ASOCIADO PONENTE,
ABG. CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA
LA JUEZ ASOCIADO,
ABG. JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ABG. YRANIS YEPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 12:00 a.m.
LA SECRETARIA, TEMP.
Exp. 14.173
RCP/CYGG/JPC/YY/nc
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