REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.230.670, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MÓNICA DEL CARMEN GÓMEZ GUILLÉN, INPREABOGADO N° 86.722.
INDICIADA: ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.269.599, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 15.533
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada en fecha 25 de Abril de 2.012, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.230.670, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MÓNICA DEL CARMEN GÓMEZ GUILLÉN, inscrita en el INPREABOGADO N° 86.722, dándosele entrada y asignándosele el Nº 15.533.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2.012, se recibió por distribución Nº 0334, solicitud de interdicción, constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
En fecha 02 de Mayo de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud de interdicción, y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Familia y Civil, librar oficio a la CLÍNICA PSIQUIATRICA MARACAY (CORPOSALUD) a los fines de que dos (2) de los especialistas adscritos a dicha institución practicaran el reconocimiento médico legal a la indiciada y finalmente citar a cinco (05) parientes de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, para que rindan sus respectivas declaraciones. En esta misma fecha se libró el oficio al Director de la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD).
En fecha 9 de Mayo de 2.012, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, plenamente identificado en autos, otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio MÓNICA GÓMEZ GUILLÉN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.722.
En fecha 9 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MÓNICA GÓMEZ GUILLÉN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.722, y consignó fotostatos de la solicitud, a los fines legales correspondientes.
En fecha 14 de Mayo de 2.012, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 21 de Mayo de 2.012, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MÓNICA GÓMEZ GUILLÉN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.722, y consignó copia del oficio entregado en la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD) debidamente firmado y sellado.
En fecha 22 de Mayo de 2.012, compareció por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia Civil y Familia.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.012, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que los familiares de la presunta indiciada rindieran sus respectivas declaraciones.
En fecha 01 de Junio de 2.012, se dio por recibido el oficio Nº D-035-2012, emitido por la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD), mediante el cual remiten Reconocimiento Médico Psiquiátrico de la presunta indiciada SOLIRIS GARCÍA CUERVO.
En fecha 08 de Junio y 04 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GARCÍA; MELFRYS MILAGROS GARCÍA; OSCAR JOSÉ GARCÍA; GRECIA COROMOTO GARCÍA CUERVO; Y EDGAR RAFAEL CUERVO, a fines de deponer sus declaraciones correspondientes en la presente solicitud.
Por auto de fecha 09 de Julio de 2.012, este Tribunal en vista de la necesidad de tomarle declaración a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, fijó una hora del tercer (3er) día de despacho, para que tuviese lugar el interrogatorio a la indiciada antes mencionada.
En fecha 12 de Julio de 2.012, siendo la oportunidad legal fijada, tuvo lugar el interrogatorio de la indiciada, ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO.
El Informe Psiquiátrico recibido en fecha 01 de Junio de 2.012, elaborado por los médicos psiquiatras DRA. HERCILIA RIOBUENO y DR. RONALD SÁNCHEZ de la Clínica Psiquiátrica Maracay (CORPOSALUD), arrojó éste en resumen lo siguiente:
“(…) Paciente femenina de 58 años de edad, quien inició su enfermedad actual hace aproximadamente 32 años, presentando múltiples episodios psicóticos con varias hospitalizaciones psiquiátricas, en centros públicos y privados, actualmente presenta disfunción social, laboral y familiar, que la incapacita para valerse por sí misma (...)”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las anteriores actuaciones y cumplidas como han sido las disposiciones previstas en los artículos 733 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, vale decir: 1.- Estudio realizado a la indiciada por dos psiquiatras adscritos a la Clínica Psiquiátrica de Maracay (CORPOSALUD), cuyas resultas se encuentran resumidas en informe inserto a los folios 23 al 25 del expediente; 2.- Declaración de testigos [familiares de la entredicha], las cuales cursan a los folios 28 al 35; y 44 y Vto.- Interrogatorio realizado por este Juzgador a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO en fecha 12 de Julio de 2.012. En consecuencia, este Tribunal considera suficientes dichos datos presentes en el expediente para presumir el estado de incapacidad imputado a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.269.599, de este domicilio. Por lo que, es procedente en derecho decretar la interdicción provisional de la ciudadana suficientemente identificada supra, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 313, 314, 315, 316, 324 y siguientes del Código Civil, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.269.599, de este domicilio.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su hijo ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.230.670, de este domicilio, tanto se sustancie en la definitiva la interdicción decretada. El designado tutor interino deberá mantener a la ciudadana SOLIRIS GARCÍA CUERVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.269.599, de este domicilio, bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
TERCERO: Se designa como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MELGRYS MILAGROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.338.364, hija de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del CONSEJO DE TUTELA se designa a los ciudadanos OSCAR JOSÉ GARCÍA; GRECIA COROMOTO GARCÍA CUERVO; Y EDGAR RAFAEL CUERVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.335.814; V-7.208.516; y V-7.232.592, respectivamente.
CUARTO: Notifíquese a los ciudadanos designados como TUTOR INTERINO, PROTUTOR INTERINO y a los miembros del CONSEJO DE TUTELA, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus notificaciones para que presten el juramento de ley, líbrense las boletas ordenadas y entréguense al alguacil del Tribunal para que practique las mismas.-
QUINTO: Queda abierta a pruebas la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL ARAGUEÑO” dentro de los quince (15) días siguientes del día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YRANIS YÉPEZ.
RCP/YY/Nineya.
EXP. N° 15.533.
En esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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