REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Julio de 2012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS JAVIER MOLINA VÉLEZ y YENNY DEL VALLE RIVERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.570.366 y V- 13.849.217 respectivamente, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER SULBARAN y LORYIN EVELYN CORDERO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.100.997 y 99.795, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZOBEIDA COROMOTO CONOROPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.155.837 y domiciliada en Maracay. Apoderada Judicial: Abogada MARILYN SANTANA DE LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.595 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

EXPEDIENTE: 11.271.

DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 23 de Marzo de 2006, por los cónyuges LUÍS JAVIER MOLINA VÉLIZ y YENNY DEL VALLE RIVERO DE MOLINA, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicios LORYIN EVELYN CORDERO LÓPEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.795; contentivo de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, constante de cuatro (4) folios útiles con sus anexos, incoada contra la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO CONOROPO CASTRO.
En fecha 09 de Mayo de 2006 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:
• Admitió la presente demanda.
• Ordenó a emplazar a la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO CONOROPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.155.873 (folio 26).
En fecha 19 de Julio de 2006 compareció por ante la Secretaría el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil para esa oportunidad, y consignó las resultas de la boleta de citación, sin lograr la citación personal respectiva (folio 27).
En fecha 29 de Septiembre de 2006 compareció la coapoderada judicial de la parte actora LORYIN EVELIN CORDERO LÓPEZ, y solicitó se practicara la citación por carteles (folio 35).
En fecha 18 de Octubre de 2006 este Tribunal ordenó citar a la demandada ZOBEIDA COROMOTO CONOROPO CASTRO, mediante carteles en los diarios EL ARAGUEÑO Y EL PERIODIQUITO (folio 36).
En fecha 03 de Noviembre de 2006 compareció la coapoderada judicial de la parte actora y consignó los ejemplares de los carteles de citación respectivos (folio 38).
En fecha 01 de Febrero de 2007 el Secretario de este Tribunal, abogado ANTONIO HERNÁNDEZ dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y haber fijado el cartel de citación (folio 41).
En fecha 08 de Marzo de 2007 compareció la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrara el defensor AD LITEM (folio 42).
En fecha 13 de Marzo de 2007 este Tribunal acordó lo solicitado y designó como defensora de oficio, la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802 (folio 43).
En fecha 18 de Julio de 2007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil, y consignó las resultas de la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio MARGHORY MENDOZA (folio 45).
En fecha 20 de Julio de 2007 compareció la defensora de oficio MARGHORY MENDOZA, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 47).
En fecha 27 de Julio de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte actora LORYIN CORDERO y solicitó la citación de la defensora de oficio (folio 48).
En fecha 07 de Agosto de 2007 compareció por ante este Tribunal el ciudadano AVAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil, y consignó las resultas de la boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio (folio 50).
En fecha 03 de Octubre de 2007 compareció la defensora de oficio MARGHORY MENDOZA y consignó escrito de la contestación de la demanda (folio 52).
En fecha 08 de Octubre de 2007 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARILYN SANTANA DE LARA y consignó escrito de la contestación de la demanda (folio 55).
En fecha 29 de Octubre de 2007 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada MARILYN SANTANA y consignó promoción de pruebas (folio 72).
En fecha 01 de Noviembre de 2007 este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha 12 de Noviembre de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 85).
En fecha 15 de Noviembre de 2007 este Tribunal declaró desierto el acto para la declaración de los testigos (folio 89 al 91).
En fecha 19 de Noviembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó se fijara el día nuevamente para la declaración de los testigos (folio 92).
En fecha 23 de Noviembre de 2007 este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente (folio 93).
En fecha 28 de Noviembre de 2007 este Tribunal realizó el acto para la declaración de los testigos (folio 95 al 98).
En fecha 10 de Diciembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARILYN SANTANA y solicitó se fijara nuevamente el acto para la declaración del testigo (folio 99).
En fecha 08 de Enero de 2008 este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente (folio 100).
En fecha 10 de Enero de 2008 este Tribunal declaró desierto el acto para la declaración del testigo (folio 104).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 10 de Enero de 2008, fecha en la cual este Tribunal declaró desierto el acto de deposición del ciudadano Vicente Barroeta Arias, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 10 de Mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal declaró desierto el acto de declaración del ciudadano Vicente Barroeta Arias; siendo entonces que desde esa fecha las partes no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LUIS JAVIER MOLINA VÉLEZ y YENNY DEL VALLE RIVERO DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-12.570.366 y V-13.849.217, representados judicialmente por los abogados FRANCISCO JAVIER SULBARAN y LORYIN EVELYN CORDERO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.997 y 99.795, contra la ciudadana ZOBEIDA COROMOTO CONOROPO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.155.837.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica
de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. YRANIS YÉPEZ

RCP/AH/ María.
EXP. N° 11.271.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 P.M. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado.
La Secretaria Temporal.