REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Julio de 2012
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ROSELLINA FERRAROTTO CACCAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.777.
Abogado Asistente: Ciudadano abogado, Felipe Marín López Inpreabogado Nº. 50.521.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, RAFAEL ANDRÉS CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.184.980.
Abogado Asistente: Ciudadano abogado, Carlos Fidel Guerrero Inpreabogado Nº 55.044.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal.
EXPEDIENTE: 11.357.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana ROSELLINA FERRAROTTO CACCAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.777, debidamente asistida por el ciudadano abogado, Felipe Marín López Inpreabogado Nº. 50.521, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.184.980 y admitida en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 09).

En fecha 16 de junio de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Rosellina Ferrarotto, debidamente asistida por el ciudadano abogado Felipe Marín Inpreabogado Nº 50.521 y consignó poder al referido abogado (folio 10).

En fecha 20 de julio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano abogado Felipe Marín Inpreabogado Nº 50.521 y consignó copia del libelo y del auto d admisión a los fines de librar la compulsa (folio 12).

En fecha 07 de agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Andrés Cárdenas Medina, debidamente asistido por el ciudadano abogado Carlos Fidel Guerrero Inpreabogado Nº 55.044 y se dio por citado en la causa (folio 13).




II
PUNTO PREVIO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente:
Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.
Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro máximo Tribunal de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.
En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.
Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.
En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. No obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República.
Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el día 20 de julio de 2006, fecha en la cual la parte actora compareció consignando copia del libelo y del auto de admisión, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante ejecutara algún acto tendente a dar impulso a la continuidad del proceso.

Al respecto es importante para este Juzgador traer a colación lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En sintonía con lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que la última actuación que riela al expediente es la consignación de la copia del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa, siendo entonces que hasta la presente fecha no habido impulso de la misma, así las cosas hasta la fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin que la parte accionante haya ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido sobradamente más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy [30 de julio de 2012], se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo quedará definitivamente firme la sentencia.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana ROSELLINA FERRAROTTO CACCAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.182.777, debidamente asistida por el ciudadano abogado, Felipe Marín López Inpreabogado Nº. 50.521, contra el ciudadano RAFAEL ANDRÉS CÁRDENAS MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.184.980, asistido por el ciudadano abogado, Carlos Fidel Guerrero Inpreabogado Nº 55.044.

SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de embargo del 50% sobre las prestaciones sociales y demás emolumentos extraordinarios pertenecientes al demandado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Se ordena notificar por cartelera a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del Mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YRANIS YEPEZ.
RCP/YY/Yur.~
EXP. N° 11.357.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM. Asimismo se libró el cartel de notificación ordenado.

La Secretaria Temporal.