REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 31 de Julio de 2.012.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 991.704, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ANTONIO CHACÓN NIETO y JOFFRE CHACÓN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418 y 35.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEVERO LONIGHI ANVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.955, de este domicilio. En su carácter de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LOMAR, C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1977, anotada bajo el N° 77 del Tomo 80-A.

MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE Nº: 933
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 25 de noviembre de 1992, este Tribunal admitió la presente demanda y comisionó al Juzgado Agrario del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Barbacoas. En esta misma fecha se libró oficio.

En fecha 02 de febrero de 1993, el Tribunal Agrario comisionado recibió la comisión del Tribunal comitente y ordenó el cumplimiento de la misma.

En fecha 03 de febrero de 1993, compareció por ante el Tribunal comisionado el apoderado judicial de la parte actora y consignó el domicilio de la empresa Mercantil AGROPECUARIA LOMAR C.A., parte demandada. Seguidamente solicitó se comisionara al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que practicara la citación correspondiente.

En fecha 03 de febrero de 1993, el Tribunal comisionado del Distrito Urdaneta acordó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fines de que practicara la citación peticionada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 03 de febrero de 1993, compareció por ante el Juzgado comisionado el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se le nombrara correo especial para el traslado correspondiente al Tribunal comisionado.

En fecha 03 de febrero de 1993, el Tribunal del Distrito Urdaneta designó en correo especial al ciudadano JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA, apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 03 de febrero de 1993, el Tribunal del Distrito Urdaneta hizo saber al Juzgado del Distrito Girardot de la comisión encomendada por este Despacho y ordenó notificar a la Procuradora Agraria del Estado Aragua, ciudadana FRANCISCA MIRANDA DE OJEDA. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 15 de febrero de 1993, compareció por ante el Tribunal del Distrito Girardot el ciudadana ANIBAL ALVARADO, en su carácter de Alguacil del mismo y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCISCA MIRANDA DE OJEDA, Procuradora Agraria del Estado Aragua.

En fecha 08 de marzo de 1993, el Tribunal del Distrito Urdaneta recibió el exhorto emanado del Juzgado del Distrito Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y se ordenó fuese agregado al expediente respectivo.

En fecha 17 de marzo de 1993, tuvo lugar el acto de deslinde. El cual fue diferido para el día 24 de marzo de 1993.

En fecha 24 de marzo de 1993, el Tribunal del Distrito Urdaneta se constituyó en el lugar indicado para proceder al deslinde de las propiedades contiguas.

En fecha 05 de mayo de 1993, este Juzgado dio por recibida las actuaciones del Tribunal del Distrito Urdaneta, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 07 de mayo de 1993, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y CARMEN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 830 y 31.321, respectivamente y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 1993, compareció por ante este Tribunal el Abogado AUGUSTO MATHEUS PINTO y sustituyó poder en la Abogada CARMEN ROSA HERRERA QUINTERO.

En fecha 31 de mayo de 1993, se ordenó agregar los escritos de pruebas al presente expediente.

En fecha 03 de junio de 1993, se admitieron las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes.

En fecha 08 de junio de 1993, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos y ante la incomparecencia de la parte solicitante, este Tribunal se reserva el nombramiento de los mismos.

En fecha 16 de junio de 1993, compareció por ante este Juzgado el Abogado JOFFRE ANTONIO CHACÓN PERAZA y promovió prueba de documento público.

En fecha 16 de junio de 1993, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil en esa oportunidad y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Procuradora Agraria del Estado Aragua, ciudadana FRANCISCA MIRANDA DE OJEDA.

En fecha 17 de junio de 1993, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANGEL MODESTO IBAÑEZ, asistido por ENID HERNÁNDEZ ÁVILA y juró cumplir a cabalidad las obligaciones inherentes a la experticia.

En fecha 28 de junio de 1993, comparecieron por ante esta Instancia los ciudadanos ORLANDO RAMÓN TORTOLERO e IVÁN ULISES DEL ROSARIO CARTA y aceptaron el cargo el cual les fue encomendado.

En fecha 29 de junio de 1993, comparecieron los ciudadanos mencionados ut supra y dejaron constancia del comienzo de las diligencias encomendadas.

En fecha 20 de septiembre de 1993, compareció por ante este Tribunal CARMEN ROSA HERRERA QUINTERO y solicitó que la comisión a evacuarse por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta llegara a la brevedad posible. En esta misma fecha solicitó la habilitación del tiempo necesario.

En fecha 29 de septiembre de 1993, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO TORTOLERO y ÁNGEL MODESTO IBAÑEZ y consignaron el informe de la experticia encomendada y dejaron constancia de haber recibido los honorarios por parte de AGROPECUARIA LOMAR C.A.

Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 29 de septiembre de 1993, fecha en la cual comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ORLANDO TORTOLERO y ÁNGEL MODESTO IBAÑEZ y consignaron el informe de la experticia encomendada y dejaron constancia de haber recibido los honorarios por parte de AGROPECUARIA LOMAR C.A., actuación esta que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESLINDE, incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ VILLASANA DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 991.704, de este domicilio, representado por los Abogados ANTONIO CHACÓN NIETO y JOFFRE CHACÓN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418 y 35.352, respectivamente, contra el ciudadano SEVERO LONIGHI ANVATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.300.955, de este domicilio. En su carácter de Presidente de la empresa AGROPECUARIA LOMAR, C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1977, anotada bajo el N° 77 del Tomo 80-A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se den por notificados, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoseles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del Archivo Judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treintiún (31) días del mes de Julio del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YRANIS YÉPEZ



RCP /YY/ FG.-
EXP. N° 933

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. LA SECRETARIA TEMPORAL.