REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 04 de julio de 2012
202° y 153°
Visto el escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuesto por la ciudadana Mirla Coromoto Araujo Cabezó, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., así como el escrito presentado por el ciudadano Pablo José Solórzano Araujo, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 51.113, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Thermo Film S.A., este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las cuestiones previas han sido concebidas como instituciones procesales que tienen por objeto corregir vicios que puedan alterar el posterior desarrollo de la litis.
Su consagración legal se encuentra en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que en lo largo de sus 11 ordinales recoge una gama de vicios comunes y, en algunas ocasiones, atinentes al orden público, que se pueden presentar en el desarrollo del proceso.
Atendiendo a su naturaleza, subsanable o no, el legislador ha establecido diversas formas de solución; siendo interesando al caso bajo examen el enunciado establecido en el encabezado del artículo 352 eiusdem que señala:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo al artículo parcialmente transcrito se observa que el legislador previó el trámite de un incidencia especial en el supuesto de que siendo subsanable la cuestión previa la parte no la subsane dentro del plazo señalado; sin embargo, nada dice en con relación al supuesto de que la parte subsane pero lo haga de forma defectuosa o insuficiente, es decir, que su actividad no colme la exigencia del legislador con la cuestión previa propuesta. Ante esa laguna de la Ley se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC273 de fecha 2 de mayo de 2002 (caso: Luigi Abelli Spaggiari contra Seguros Orinoco, C.A.) que señala:
...Lo reseñado ut supra, conlleva a señalar que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean subsanables por la parte actora, es decir, las reseñadas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se presente escrito que procure subsanar las mismas, sólo si la parte accionada no conviene en tal subsanación es deber del Juez, como director del proceso y conforme al contenido del artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, dictar un auto conforme al cual se declare la debida o indebida subsanación de la excepción opuesta y que, en caso de que establezca que fueron debidamente subsanadas, determinar el período para dar contestación a la pretensión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes litigantes... (Negrillas de este Tribunal)
Con base a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge este Juzgador, y en consideración a la oposición realizada por la apodera judicial de la demandante, se estima necesario el pronunciamiento de este Tribunal con relación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas. Así se decide.
SEGUNDO: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Juzgador observa que las apoderadas judiciales de la demandada Sociedad Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, en fecha 20 de junio de 2012, opusieron las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º (ilegitimidad del apoderado del actor) y 6º (defecto de forma del libelo de demanda) del comentado artículo 346 eiusdem (folios 200 al 203). Asimismo se observa que el apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil Thermo Film S.A., en fecha 27 de junio de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva, subsanó la cuestión previa de ilegitimidad del apoderado del actor mediante la ratificación del poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, anotado bajo el Nº 12, Tomo 179 de los libros de autenticaciones respectivos (folios 232 al 235) y consignación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Thermo Film S.A (folios 236 al 249).
Por otro lado, para subsanar la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda (ex ordinal 6º) el apoderado judicial de la demandante consignó nuevamente libelo de demanda modificando los cuestionamientos realizados por la apoderada judicial de la demandada (folios 218 al 231).
Por todos estos razonamientos, estima este Juzgador, que el apoderado judicial de la demandante Sociedad Mercantil Thermo Film S.A. subsanó correctamente las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 eiusdem opuestas por la apoderada judicial de la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Así se decide.
En aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita se le advierte a las partes que dentro de los cinco (05) días siguientes a este auto tendrá lugar la contestación a la demanda. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
ABOG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Fid
EXP. N° 14.470
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