REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de julio de 2012
202 º y 153º
Exp. Nº AP21-O-2011-000129


QUERELLANTE: LEMA GARCÍA JOSÉ DOMINGO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.102.644.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: MARÍA CORREA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525.

QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL ADMINISTRADORES UNIDOS (antes Asociación Cooperativa Administradores Unidos R.L.)
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Domingo Lema García contra la Asociación Civil Administradores Unidos (antes Asociación Cooperativa Administradores Unidos R.L.), en fecha 16 de diciembre de 2011, por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la querellada y del representante del Ministerio Público.

En fecha 26 de diciembre de 2011, el ciudadano Yanquis Botín, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte querellante a los fines de notificar a la querellada, y que la misma no pudo ser practicada por cuanto la parte querellada ya no operaba en esa dirección e indicando que el Fondo Nacional de Transporte tomó todo el Terminal.

En esa misma fecha, también el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal General de la República.

Posteriormente, el mismo 26 de diciembre de 2011, este Tribunal Constitucional, dictó auto instando a la parte accionante en amparo a indicar una nueva dirección en donde pudiese ser efectiva la notificación de la parte querellada, todo lo cual fue ratificado mediante auto de fecha 11 de enero de 2012.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN

Ahora bien, una vez analizados los autos, se observa que la presente acción de nulidad fue interpuesta el 16 de diciembre de 2011, y que a la presente fecha no ha sido posible la notificación de la querellada, pues en la dirección que aportó el querellante en su escrito libelar, ya no opera la asociación presuntamente agraviante; no obstante que este Tribunal instó a la accionante en amparo a consignar nuevo domicilio de notificación, ratificando por segunda oportunidad tal pedimento, y ésta no ha cumplido con su carga, todo lo cual denota una clara falta de interés tomando en cuenta el lapso transcurrido desde la fecha en que este Tribunal instó a la accionada (26/12/2011) y la fecha de su ratificación (11/01/2012) hasta la presente.

En criterio de este Tribunal, tal falta de interés denota una total negligencia por parte del accionante en amparo, y sobre tal particularidad ha resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de Junio de 2001, dejando sentado lo siguiente:


“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”

En tal sentido, la inactividad procesal en el marco del procedimiento breve y sumario del amparo constitucional, permite presumir a esta Juzgadora que el accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos constitucionales por esta vía extraordinaria, lo que produce un notorio decaimiento del interés procesal en la tramitación de la presente acción.

Tal pérdida del interés, ha explicado la doctrina y jurisprudencia patria, puede sobrevenir en el curso del proceso, y es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión o abandona el trámite, y en materia de amparo constitucional está prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

En virtud de todo lo anterior, verificándose que a la presente fecha han transcurrido mas de seis meses contados a partir del momento en que la causa se paralizó en esperar de la información sobre un nuevo domicilio de notificación del presunto agraviante, y no existiendo actuación alguna realizada por la parte presuntamente agraviada, y visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de este procedimiento de amparo constitucional, es forzoso para quien sentencia declarar el decaimiento de la presente acción por falta de impulso y de interés del querellante. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por falta de impulso y de interés del querellante en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Domingo Lema García contra la Asociación Civil Administradores Unidos (antes Asociación Cooperativa Administradores Unidos R.L.), en fecha 16 de diciembre de 2011, por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORENO



Expediente: AP21-O-2011-000129