REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

Cagua, 14 de julio de 2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 08-15245

DEMANDANTE: EVALINA PERRY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.085.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982.

DEMANDADA: LIDIA SIRA MENDOZA DE KARAM y MARIA FRANCISCA BRAVO (De Cujus), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.14.647 y V-3.523.734 respectivamente.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA


Revisada como ha sido la presente causa y vistas la diligencia presentada por la ciudadana GREGORIANA COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.408, actuando en su carácter de heredera conocida de la de cujus MARIA FRANCISCA BRAVO, parte co-demandada, debidamente asistida por la abogada EDDY PEÑA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.244, mediante la cual solicita que éste Tribunal reponga la causa al estado de la citación de los herederos conocidos, motivando su solicitud en que la parte actora señalo un único domicilio para todos los herederos conocidos de la co-demandada MARIA FRANCISCA BRAVO, formando esto un vicio, que configura un fraude en la citación personal de estas personas; asimismo manifiesta que la reposición debe incluir la consignación que de los edictos se ha hecho en la presente causa, toda vez que los mismos han sido traído y consignados a los autos, mediante diligencia de una persona de nombre MAIRA ELIZABETH MENDOZA, extraña a este proceso. Al respecto este Tribunal indica lo siguiente:

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, la ciudadana GREGORIANA COROMOTO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.848.408, en su carácter de hija de la ciudadana MARIA FRANCISCA BRAVO, plenamente identificada en autos consignó acta de defunción de la prenombrada ciudadana, por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, indicando como dirección de los herederos conocidos Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Este, casa N° 126-60-20, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

En fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado mediante auto ordenó la citación personal de los herederos conocidos en la siguiente dirección demandado Urbanización Corinsa, Avenida Alejandro Jiménez Este, casa N° 126-60-20, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua y por edicto a los herederos desconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de enero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal.

En fecha 03 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boletas de citación correspondientes a la ciudadana GREGORIANA COROMOTO BRAVO, plenamente identificada en autos debidamente firmada y los co-herederos ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROJAS BRAVO, MIRIAM DEL CARMEN ROJAS BRAVI, XIOMARA ROJAS BRAVO, JHONNY JOSÉ ROJAS BRAVO, DANNY JOSÉ ROJAS BRAVO y RUBEN DARIO ROJAS BRAVO, dejando constancia que la ciudadana GREGORIANA COROMOTO BRAVO, manifestó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, por lo cual no se practico la citación. Asimismo en esta misma fecha compareció el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de los co-herederos supra mencionados.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 este Juzgado ordenó librar cartel de citación correspondiente a los co-herederos ciudadanos SONIA DEL CARMEN ROJAS BRAVO, MIRIAM DEL CARMEN ROJAS BRAVI, XIOMARA ROJAS BRAVO, JHONNY JOSÉ ROJAS BRAVO, DANNY JOSÉ ROJAS BRAVO y RUBEN DARIO ROJAS BRAVO, dejando constancia que la ciudadana GREGORIANA COROMOTO BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2012, compareció por ante este Despacho la ciudadana MAIRA ELIZABETH MENDOZA PERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.012 y consignó 28 publicaciones efectuadas en los diarios ordenados. Siendo agregados por auto de esta misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRA ELIZABETH MENDOZA PERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.012 y consignó 08 publicaciones efectuadas en los diarios ordenados. Siendo agregados por auto de esta misma fecha.

En fecha 09 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAIRA ELIZABETH MENDOZA PERRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.180.012 y consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios ordenados. Siendo agregados por auto de esta misma fecha.

Ahora bien de la revisión realizada se observa que se dio a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que se agoto debidamente la citación personal establecida en el artículo 218 y por resultar fallida se ordenó librar cartel de citación, siendo debidamente publicado y consignado en el expediente cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 223 del prenombrado Código; es decir que se evidencia que se agoto la citación personal y por ende procedió la citación por carteles, quedando los co-herederos debidamente citados.

En relación a la consignación de los edictos en la norma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:
“…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

Asimismo en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justifica en fecha 25 de junio de 2002, Exp.00-414, se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse de la siguiente manera: a) De manera personal a los herederos conocidos; b) Mediante edicto a los herederos desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del mismo Código.
Se deduce además que ambas deben verificarse, salvo el caso de que no se tenga conocimiento de herederos conocidos, en cuyo caso, solo se verificará la citación edictal.
De igual modo se evidencia que el incumplimiento de esta actuación procesal para la continuación del proceso, puede producir la nulidad de las actuaciones realizadas así como la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento a la referida formalidad.

En el caso específico de autos, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, publicó los edictos en la forma establecida en el artículo in comento, ciertamente se constate que fueron consignadas por un tercero ajeno al juicio pero dichas publicaciones fueron ratificadas por la parte actora mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, asimismo que se encuentran debidamente citados los co-herederos de la de cujus MARIA FRANCISCA BRAVO, es decir quedo verificado el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes planteado resulta inútil declarar la nulidad de los actos por cuanto no se a incurrido en vicio alguno por parte de la actora, en consecuencia este Juzgado forzosamente Niega la reposición de la causa. Y así se establece.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES
EXP. Nº 08-15245
EPT/pa/dc