REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 11-16.363
MOTIVO: INCIDENCIA (COBRO DE BOLIVARES).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2000 bajo el número 68, 14 A, con domicilio fiscal en calle Este-Oeste 2 con avenida Norte-Sur 3, Centro Empresarial Este-Oeste, local 25, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GUERRERO QUINTERO, GLORIA MÉNDEZ GUTIERREZ y GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 5.259, 21.920, 128.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A., denominación que deviene del cambio de denominación de “SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 11, 856-A; cambio de la denominación que consta en acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 7 de Abril de 2006, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el número 75, tomo 49-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERREIRA y ORLANDO FERREIRA PEREIRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los mismos son venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.293.785 y V-4.396.704, domiciliados en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector la Julia, Centro Industrial Trasolini galpones Números 4 y 5, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia por auto que apertura la misma en fecha 20 de Junio de 2012, con motivo de la diligencia de fecha 19 de Junio de 2012, presentada por la ciudadana GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N°128.856, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En el referido auto se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la presente incidencia en el día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Junio de 2012, mediante diligencia la parte demandante presentó escrito en el cual ratifica el valor probatorio de los instrumentos presentados con la diligencia de fecha 19 de Junio de 2012.
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante diligencia la parte demandante consignó diligencia en la cual expuso alegatos varios.

-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas contenidas en los folios que contienen lo relativo a la presente incidencia, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante es la demostración de haber cumplido con las obligaciones contraídas en el convenio-transaccion celebrado con la parte demandada.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos en el caso subjudice, al no constar en el expediente la contestación a dicha pretensión, se tienen como inexistentes.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
En el caso bajo estudio las pruebas promovidas en la presente incidencia están conformadas por una serie de facturas en las cuales está representado el servicio prestado por la parte demandante a la parte demandada, en virtud de la obligación contraída en el convenio-transacción celebrado.
Las facturas a las cuales se hace alusión se valoran como documento privado conforme a las disposiciones del artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto se observa el sello húmedo perteneciente a la empresa demandada. En ese sentido, este Juzgador estima pertinente señalar que el contenido de dichas facturas se tiene como cierto por cuanto no fueron tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito a la verificación del cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, en el convenio que cursa en los folios 8 al 11 del cuaderno de medidas. En ese sentido, el convenio-transacción celebrado entre las partes establece como obligación de la parte demandante lo siguiente “la demandante se obliga únicamente a poner en funcionamiento la maquina TORNO MARCA Doosan Modelo Puma Mx2600 ST, lo cual hará dentro y a partir de los cuatro días hábiles siguientes excluido el día de hoy”.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión somera de las documentales consignadas por la parte demandante, observa que las mismas constituyen per se un formato en el cual se ha vertido información referente a los trabajos de mantenimiento y reparación efectuados a la maquina descrita en autos y citada supra, pero estos por su naturaleza no demuestran fehacientemente el haber cumplido con la obligación de “poner en funcionamiento” dicha maquina, toda vez que esto debió acreditarse a través de otros medios de prueba como la inspección judicial o peritaje, ya que mal podría acreditarse como cumplida la obligación en virtud de un señalamiento de los caracteres extrínsecos de una maquina, así como de diversas labores atinentes a ser el mantenimiento preventivo.
Lo anteriormente expuesto encuentra asidero en la información que puede observarse de los instrumentos consignados por la parte demandante, ya que en los diversos tipos de servicio que aparecen como causa de la emisión de dichos instrumento aparece signada con una “X” el servicio consistente en “mantenimiento preventivo” y otros sin señalamiento del tipo de servicio, así que, lo que puede colegirse del alcance y sentido que establece el texto contentivo del convenio-transacción celebrado con el contenido de los instrumentos presentados por la parte actora; es que no ha sido cumplida la obligación de poner en funcionamiento la máquina referida, ya que lo contrario supondría la existencia de una planilla semejante a las consignadas en la cual se deje constancia de haber cumplido con dicha obligación, un peritaje o inspección judicial, practicada con el fin de verificar que en efecto la máquina identificada anteriormente, se encuentra funcionando.
Así las cosas, este Juzgador de una revisión somera de las actas que conforman el expediente, aprecia que en el acta contentiva del acuerdo o transacción celebrada entre las partes, la demandante se comprometió a cumplir con su obligación en un lapso de cuatro días, contados desde el día siguiente a la fecha en la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, levantó el acta. Por lo cual, al verificarse que ha transcurrido sobradamente el tiempo necesario para que la parte demandante haya cumplido su obligación, acreditando en la presente incidencia, una serie de instrumentos que demuestran actividades que propenden a ilustrar sobre una actividad de mantenimiento preventivo que no es lo que comprende la obligación que se contrajo; es lo que forma la determinación en este Juzgador para estimar que la parte demandante no acreditó el haber cumplido con lo pactado en el convenio-transaccion de fecha 24 de Enero de 2012. Y así se decide.
Con respecto a la actuación procesal de la parte demandada, al verificarse que esta no dio contestación a la pretensión y términos planteados al inicio de la presente incidencia, así como tampoco promover pruebas, se aprecia en un sentido genérico como desprovista de argumentos o pruebas que sustenten lo contrario a la pretensión de la parte demandante.
En ese sentido, si bien la parte demandante consignó pruebas en el lapso probatorio, estas son insuficientes por lo que puede apreciarse tanto de su contenido como su lógica material, por lo cual al observarse una carencia en lo que es el objeto de la prueba o una “insuficiencia probatoria”, se hace pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias…(omissis)…”.
Se puede concluir con lo antes expuesto: a) que la parte demandante no acreditó el haber cumplido con la obligación contraída en el acuerdo celebrado con la demandada; y b) que para la fecha en que se apertura la presente incidencia, ha transcurrido de forma amplia y suficiente el lapso establecido para cumplir con dicha obligación.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la incidencia propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio-transacción celebrado en fecha 24 de Enero de 2012, que fue materializado en un acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, y homologado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2012, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado la SOCIEDAD MERCANTIL IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2000 bajo el número 68, 14 A, con domicilio fiscal en calle Este-Oeste 2 con avenida Norte-Sur 3, Centro Empresarial Este-Oeste, local 25, Valencia, Estado Carabobo; contra la SOCIEDAD MERCANTIL HERREPLAST, C.A., denominación que deviene de “SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 11, 856-A; cambio de la denominación que consta en acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 7 de Abril de 2006, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el número 75, tomo 49-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERREIRA y ORLANDO FERREIRA PEREIRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los mismos son venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.293.785 y V-4.396.704, domiciliados en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector la Julia, Centro Industrial Trasolini galpones Números 4 y 5, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. En consecuencia, no quedó demostrado que la parte actora haya dado cumplimiento a la obligación contraída en el convenio-transacción, mencionado supra, donde: “la demandante se obliga únicamente a poner en funcionamiento la maquina TORNO MARCA Doosan Modelo Puma Mx2600 ST, lo cual hará dentro y a partir de los cuatro días hábiles siguientes excluido el día de hoy”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:12 a.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.11-16363
EPT/PA/GG