REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
Cagua, 13 de Julio de 2012
EXPEDIENTE Nº 11-16.363
MOTIVO: INCIDENCIA (COBRO DE BOLIVARES).
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 2000 bajo el número 68, 14 A, con domicilio fiscal en calle Este-Oeste 2 con avenida Norte-Sur 3, Centro Empresarial Este-Oeste, local 25, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO GUERRERO QUINTERO, GLORIA MÉNDEZ GUTIERREZ y GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 5.259, 21.920, 128.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A., denominación que deviene del cambio de denominación de “SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A”; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 11, 856-A; cambio de la denominación que consta en acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 7 de Abril de 2006, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el número 75, tomo 49-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERREIRA y ORLANDO FERREIRA PEREIRA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, los mismos son venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-7.293.785 y V-4.396.704, domiciliados en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector la Julia, Centro Industrial Trasolini galpones Números 4 y 5, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
ACLARATORIA y AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
I.-
Visto el escrito que antecede presentado por la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., donde solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgador para proveer lo solicitado observa lo siguiente:
Manifiesta la co-apoderada antes identificada, lo siguiente:
“HERREPLAST C.A., fue quien solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario en contra de mi representada, es decir, que esta sociedad mercantil se constituyó en actor al plantear una incidencia en contra de nuestra mandante. Así consta en su escrito de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 203). Al efecto, el Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2012 (folio 205) apertura la incidencia y ordena la notificación de mi representada. Como se aprecia fue la demandada, en una causa ya terminada, quien actúa solicitando una determinación del Tribunal, es decir, se constituye en parte actora incidental. Por tanto, como el Tribunal dice la dispositiva de la mencionada sentencia de fecha 11 de julio de 2012, que “SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, …”, pido al Tribunal aclarar quién es la parte actora en la incidencia, si la que planteó en su escrito de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 203); o se refiere a mi mandante, a quien por cierto el Tribunal en el punto primero de la dispositiva, le declara en su beneficio sin lugar la incidencia planteada por la solicitante misma”.(Sic).
Ahora bien, de conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.
La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión.
Con vista al pedimento de aclaratoria y ampliación antes solicitada, de forma oportuna, este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:
La sentencia de fecha 11 de julio de 2012, resuelve la incidencia suscitada con motivo de la solicitud del cumplimiento voluntario, presentada por la parte demandada en el presente juicio, a saber Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A, en fecha 30 de Mayo de 2012, respecto a la obligación contraída en fecha 24 de Enero de 2012, por la parte demandante, Sociedad Mercantil IMOCOM de VENEZUELA C.A.
En ese sentido, al encontrarse el presente juicio en estado de ejecución, la actuación de la demandada, es decir Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A, constituye un acto dentro de los lapsos establecidos legalmente para la continuación de un procedimiento, que se encuentra en su última etapa, toda vez que la solicitud de cumplimiento voluntario en el caso subjudice, está ceñida al dispositivo del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Artículo 525.- “Omissis (…). Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Así las cosas, la parte demandada, (Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A.), solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación contraída por la demandante (Sociedad Mercantil IMOCOM de VENEZUELA C.A), en vista que no había honrado lo pautado en el “convenimiento-transacción”, razón por la cual este Tribunal en fecha 08 de junio de 2012, libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil IMOCOM de VENEZUELA C.A., concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, a fin de que cumpliera voluntariamente, quien posteriormente, manifiesta que no incumplió el mencionado convenimiento-transacción, ofreciendo pruebas para tal fin. Razón por la cual es aperturada la incidencia, ya que existía una necesidad en el procedimiento de determinar, si en efecto se había cumplido o no con el acuerdo celebrado entre las partes, así como una inversión de la carga probatoria, respecto a las afirmaciones efectuadas.
Como puede inferirse de los razonamientos que se vienen desarrollando, la parte demandante en el presente juicio (Sociedad Mercantil IMOCOM de VENEZUELA C.A), se constituyó como PARTE ACTORA en la incidencia, toda vez que es ésta, la que con sus afirmaciones da origen al controvertido, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En virtud de lo antes señalado, queda aclarada la sentencia de fecha 11 de julio de 2012, que declaró SIN LUGAR la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio-transacción celebrado en fecha 24 de Enero de 2012, que fue materializado en un acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, y homologado por este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2012, y que constituyo a la Sociedad Mercantil IMOCOM de VENEZUELA C.A, como parte actora. Y así se declara.
Tomase la presente como parte integral del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2011. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:36 a.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.11-16363
EPT/PAL/GG
|