REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE Nº 12-16.503
MOTIVO: RECTIFICACION DE ESCRITO DE PARTICIÓN
SOLICITANTE: MIGUEL AUGUSTO ALEGRIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.111.387.
Abogado Asistente: Rosaura Delgado, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 69.978.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.- SINTESIS PROCESAL:
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió escrito presentado por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ALEGRIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.111.387, asistido por la abogada Rosaura Delgado, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 69.978, arguyendo:
“Me urge la rectificación del escrito de partición de comunidad conyugal celebrado con la ciudadana EDITH MARIA NATERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.969.589, el cual fue homologado en fecha 12 de marzo de 2009, en la causa No. 08-15.452, que acompaño marcada “A”. Ahora bien, Ciudadano Juez, en dicho escrito de cesión se cometió un error involuntario en los datos registrales de fecha 04 de febrero de 1988, bajo el No. 23, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre. Siendo lo correcto en fecha 14 de abril del año 1988, bajo el No. 13, Folios 40 al vto 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1988, y el cual acompaño marcado “B”. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicho escrito. Pido que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho y que se abrevie el termino probatorio según los artículos 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil Vigente. Omissis (…). (Sic).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, los artículos 768, 769, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el solicitante fundamenta su pretensión, establecen:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773: En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Artículo 774: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.

En el caso de autos el solicitante pretende la Rectificación del Escrito de Partición de la Comunidad Conyugal, alegando “en dicho escrito de cesión se cometió un error involuntario en los datos registrales de fecha 04 de febrero de 1988, bajo el No. 23, folios 82 al 84, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre. Siendo lo correcto en fecha 14 de abril del año 1988, bajo el No. 13, Folios 40 al vto 41, Protocolo Primero, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1988, y el cual acompaño marcado “B”. La rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicho escrito”.
Así, en el caso que nos ocupa, la solicitante pretende rectificar un escrito de solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal, que fue recibido por ante este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, según expediente No. 08-15.452, y homologado en fecha 12 de marzo de 2009, invocando para ello el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula la rectificación actos del estado civil, resultando improcedente las correcciones solicitadas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Escrito de Solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ALEGRIA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.111.387, asistido por la abogada Rosaura Delgado, inscrita en el I.N.P.S.A Nº 69.978.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
Exp. No. 12-16.503
EPT/pa