REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
201º y 153º
Cagua, 19 de Julio de 2.012.

En Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.931, contra de la Sociedad Mercantil MAXIAUTO, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL DUARTE MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.698, vista la diligencia que antecede de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el abogado Gustavo Pineda, Inpre No. 15.970, apoderado judicial de la parte actora, donde solicita:
“PRIMERO: consta al folio 114 de esta tercera pieza del expediente un auto del Tribunal mediante el cual declara vencido el lapso probatorio en el presente juicio y a su vez deja constancia de que la parte actora no le dio impulso procesal a las pruebas por ella promovidas y admitidas por el Tribunal, a lo que replico respetuosamente que ninguna disposición de las regulatorias del lapso probatorio del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 388 al 402, impone carga alguna para que el Tribunal de la causa pueda remitir al comisionado los despachos de las pruebas correspondientes. En todo caso con mucho respecto considero que este Tribunal ha debido de advertir de ello en el auto de admisión de las pruebas para de esa manera los abogados que no acostumbramos a ejercer en su jurisdicción y tenemos el domicilio fuera de él podamos conocer su uso y costumbre judicial y así evitar desigualdades con la parte contraria que si lo conoce perfectamente. SEGUNDO: Pero es que a todo evento respetado juez, en relación a mi prueba testifical que debe de evacuarse toda fuera del Lugar del juicio, en el libramiento de las comisiones y oficios correspondientes se cometieron graves omisiones, estamos seguros involuntarios del Tribunal, pero que afectan gravemente el derecho a la defensa de la parte que represento. Así ciudadano Juez el artículo 392 del C.P.C, en relación a las pruebas a evacuarse fuera del lugar del juicio su ultima parte ordena “…pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para los que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio”, lo que jamás se cumplió con nuestra prueba testifical y que resultaba por demás esencial y necesario a los efectos del numeral 2° del artículo 400 ejusdem. Igualmente, respetado juez consta de los folios 188, 190, 193 y 195 de la segunda pieza, específicamente de la comisiones remitidas a los comisionados correspondiente, que inadecuada y gravemente se comisiona para la evacuación de una prueba testimonial y a su vez para inspección judicial, ordenándose a dicho comisionado que el juez comisionado para la practica de dicha inspección está facultado para designar perito avaluador y tomarles juramento de ley. Tales omisiones e incongruencias como claras faltas procesales jamás ha sido convalidadas por nuestra parte ni tampoco hemos dado lugar a ellas, y siendo la primera oportunidad de que comparecemos en juicio luego de cometidas, le solicitamos respetuosamente al Tribunal reponga la presente causa al estado de librar nuevamente los despachos y las comisiones correspondientes a los fines de evacuación de la prueba oportunamente promovida de testifical y asimismo ajustadamente admitida por el Tribunal, todo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.(Sic).

Así las cosas y revisadas las actuaciones del presente juicio, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la reposición solicitada:
Consta en actas que en fecha 26 de marzo de 2012, el Gustavo Enrique Pineda, Inpre No. 15.970, apoderado judicial de la PARTE ACTORA en la presente causa, ciudadano OTTO JABIER PEREIRA SOTO, ambos plenamente identificados, presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas a los autos en fecha 09 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, Inpre No. 49.226, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAXIAUTO C.A., PARTE DEMANDADA, donde se opuso a las admisiones de las pruebas presentadas por la actora, oposición ésta que fue declarada sin lugar en fecha 16 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, librándose oficios, boleta y comisiones.
En fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal vencido como se encontraba el lapso probatorio, y por cuanto no constaba a los autos resultas de los oficios Nos. 12-0375, 12-0376, 12-0377, 12-0378, 12-0379, 12-0382, 12-0383, 12-0384, 12-0385 y 12-0386, de fechas 07-05-12, respectivamente, este Tribunal fijaría la oportunidad para la presentación de los informes, una vez que constara a los autos tales resultas. Asimismo, dejó constancia que la parte actora no dió impulso procesal a las pruebas admitidas por este Tribunal.
Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que desde el día 26 de marzo de 2012, hasta el día 11 de julio de 2012, no hubo actuación alguna por parte del ACTOR.
Ahora bien, los artículos 398 y 400, del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”; y “…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa”. (Negritas y subrayado añadidos).

En relación al cómputo del lapso de evacuación de pruebas, contenido en el artículo 400 supra mencionado, el maestro Humberto Bello Lozano Márquez, sostiene:
“Si las pruebas promovidas deben evacuarse en un tribunal comisionado de la misma Circunscripción Judicial, el cómputo del lapso probatorio-lapso de evacuación-para esa prueba en particular, se hará de la siguiente manera: Se computarán primero los días de despacho que transcurran en el tribunal de la causa-comitente-hasta el día de salida del despacho de comisión-exclusive-el cual no se computa como día de evacuación de pruebas, y seguidamente recibida la comisión por el Tribunal comisionado-por auto expreso-seguirá computándose el resto del lapso de evacuación de esa prueba, por los días de despacho de dicho Tribunal, a partir del auto expreso donde se le dé entrada a la comisión, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 400.
Luego, si el despacho de pruebas no fuere librado por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación de pruebas se computara por los días que transcurran en el tribunal de la causa, situación ésta perfectamente aplicable al caso ocurrido cuando el despacho de pruebas es librado, pero por falta de impulso procesal de la parte interesada, el mismo no se le ha dado salida en el libro respectivo, para ser remitido al Tribunal comisionado.
Por su parte si la prueba debe evacuarse en un tribunal comisionado pero de distinta Circunscripción Judicial al del tribunal de la causa o comitente, el lapso de evacuación de esa prueba en particular se computará de la siguiente manera: Primero el término de distancia concedido para la ida; a continuación los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que transcurra en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia de ida-siempre en el entendido que el tribual comisionado debe darle entrada a la comisión por auto expreso, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de venida o vuelta, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Si el despacho de pruebas ha sido no ha sido librado por falta de impulso de la parte interesada, el lapso de evacuación de pruebas en este caso se computa por los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, pero si el mismo se ha librado pero no se ha remitido al tribunal comisionado por falta de impulso de la parte interesada, consideramos que lo que está corriendo o computándose es el término de la distancia y eventualmente, de seguir la situación el lapso de evacuación de pruebas que seguirá computándose por el calendario del Tribunal de la causa”. Tratado de Derecho Probatorio. Humberto E.T.Bello Tabares. 2009, Pág. 296.

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley, y en virtud de ello se puede observar que, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Así, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a las partes.
Sin embargo, en el presente procedimiento, la representación judicial de la parte ACTORA - solicitó la reposición de la causa - a los fines de evacuar las pruebas, aún cuando en el ínter procesal correspondiente al lapso de evacuación y después de éste, nunca se presentó a dar impulso a las pruebas por ella promovida, y admitidas en fecha 16 de abril de 2012, presentándose posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, alegando, que existían errores en los despachos de comisiones, que no se le otorgó el término de distancia de ida y vuelta para las comisiones, que en ningún momento se le advirtió que tenía la carga procesal de dar impulso a las pruebas por ella promovida y que: “tales omisiones e incongruencias, como claras faltas procesales jamás han sido CONVALIDADAS”.
Ahora bien, quedo claramente demostrado a los autos la falta de aptitud diligente por parte de la actora, en hacer valer sus medios probatorios, lo que básicamente hilvana a la falta de interés procesal.
La disposición normativa contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”.(Negritas y subrayado añadido).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia”. (Negritas y subrayado añadido”.
De los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, antes resaltados, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En consecuencia, este juzgador niega la reposición de la presente causa al estado de evacuar las pruebas. Y, aclara a las partes, que en todo juicio es menester de los interesados y sus apoderados judiciales llevar el control de los lapsos procesales, así como de la apertura en pleno derecho de las etapas procesales, para que en la medida de lo posible y cumpliendo con una justicia justa y expedita, se pueder dictar fallo definitivo dentro de los lapsos establecidos en la Ley.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abg. PALMIRA ALVES


EXP. Nº 11-16.213
EPT/pa