REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y 153º

Cagua, 30 de julio de 2012
EXPEDIENTE: 12-16508
PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO HERRERA RODRIGUEZ, FEDERICO HERRERA RODRIGUEZ y JAIME FRANCISCO PABLO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.683, V-11.089.466 y V-14.060.926 respectivamente,
APODERADA JUDICIAL: JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado N° 79.193
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ CAPODICASA GROSSO y MICHELLE TRABOSCIA VILLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.093.833 y V-8.811.965 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA CON PACTO RETRACTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-
Visto el libelo de demanda presentado por la abogada JULIA H. HERRERA OMAÑA, Inpreabogado N° 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bien inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado a los autos, este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el artículo 588, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido.
Siguiendo las indicaciones de los artículos transcritos en párrafos anteriores (585 y 588), y de un análisis del escrito de demanda, que solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante solo invoca los dispositivos legales contenidos en el artículo 585, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ofrecer pruebas que demuestre los requisitos del periculum in mora y fumus bonis iuris, con lo cual redunda en una inadecuada técnica de solicitud cautelar, por lo que resulta procedente ordenar que el accionado reformule su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y amplíe los medios demostrativos del periculum in mora y fumus bonis iuris conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: se abstiene de decretar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. SEGUNDO: Ordena al accionado a reformular su solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para el tipo de cautelar solicitada conforme una adecuada técnica y ampliar los medios demostrativos del periculum in mora y fumus boni iuris, conforme lo dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los TREINTA (30) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES


EXP.12-16508

EPT/pa/dc