REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
201º y 152º


En el presente juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano CRISTIAN MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-13.907.915, en beneficio de sus hijos XXXXX y XXXXXXXXX, de 12 y 03 años de edad respectivamente, a la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.907.915, vista la diligencia que antecede de fecha 04-07-2012, este Tribunal de la revisión las actas que lo conforman observa:
Que en fecha 12 de junio de 2012, se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 24-04-2012, que homologó el ofrecimiento realizado por el ciudadano CRISTIAN MOLINA, en beneficio de sus menores hijos, antes señalados. En fecha 22 de junio de 2012, el oferente de autos suscribió diligencia, consignando soportes de pagos efectuados por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de mayo y junio 2012, a fin de acreditar el cumplimiento del pago de la manutención establecida.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, suscribió diligencia donde solicita el cumplimiento del ofrecimiento de manutención efectuado por el padre de sus hijos, en los términos por él indicados, conforme a facturas que soportan gastos sufragados por ella en ese sentido, indicando textualmente lo siguiente:
“…Solicito medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, y utilidades, del ciudadano CRISTIAN JOSE MOLINA MIJARES, con cédula V-13.907.915, el cual labora en la EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. Asimismo, que me sea reconocido la deuda por alquiler que es de Bs. (7.200)Bs., por vestuario Bs. (1.054) y por Educación Bs. (1.580)…”.

En fecha 18 de julio de 2012, se celebró acto conciliatorio donde comparecieron ambas partes y manifestaron lo siguiente: “la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRAN: afirma que tiene en su poder la tarjeta de cesta ticket, cuya cantidad oscila aproximadamente a los Cuatrocientos Bolívares (400Bs), Mensuales variable. Y por su parte el ciudadano: CRISTIAN JOSE MOLINA MIJARES, manifiesta que el niño CRISTIAN ALFONSO, convive con él, lo cual contradijo la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, asimismo el mencionado ciudadano indica que el monto asumido por concepto de alquiler de vivienda es por la cantidad de Bs. 900,00, y la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, afirma tal hecho. En lo adelante a los fines de que sea procesado por ante la Empresa, la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, se compromete a entregar durante los cinco (05) primeros días de cada mes, las facturas correspondientes al pago de guardería a los fines de que el ciudadano CRISTIAN JOSE MOLINA MIJARES, tramite el pago por la empresa”.

En fecha 25 de julio de 2012, suscribió diligencia el ciudadano CRISTIAN JOSE MOLINA MIJARES, y otorgó poder apud acta al abogado Jorge Luis Vanegas, Inpre No. 180.083.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica que el demandado en fecha 22 de junio de 2012, consignó comprobantes de depósitos bancarios, con motivo de pagos realizados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, solicitando para esa fecha la actora el cumplimiento de las semanas por concepto de obligación de manutención, de la siguiente manera::
SEMANAS MONTO
24/04/2012 29/04/2012 300,00 300,00
30/04/2012 06/05/2012 300,00 300,00
07/05/2012 13/05/2012 300,00 300,00
14/05/2012 20/05/2012 300,00 300,00
21/05/2012 27/05/2012 300,00 300,00
28/05/2012 03/06/2012 300,00 300,00
04/06/2012 10/06/2012 300,00 300,00
11/06/2012 17/06/2012 300,00 300,00
18/06/2012 24/06/2012 300,00 300,00
2.700,00

Y, el demandado acreditó el pago por tal concepto en los siguientes términos, conforme a comprobantes antes señalados ;

No. de DEPOSITO FECHA MONTO
12051593880055 15/05/2012 430,00
102052393880098 23/05/2012 100,00
102052493880119 24/05/2012 1.100,00
12062180070173 21/06/2012 1.220,00
2.850,00

Verificándose un excedente para la fecha de Bs. 150,00 a favor de la ciudadana María Gabriela Zambrano.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2012, la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, solicita el cumplimiento de lo ofrecido, en lo que respecta al alquiler de vivienda, vestido, adeudándose según soportes por ella consignados las siguientes cantidades:
ALQUILER 7.200,00
VESTUARIO 1.054,00
EDUCACIÓN 1.580,00
9.834,00
En la celebración del acto conciliatorio, la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, afirmó que el monto asumido por el demandado para ser cancelado por concepto de alquiler fue por la cantidad de Bs. 900,00, mensual, siendo que desde la fecha de la homologación del acto conciliatorio señalado, el día 24 de Abril del 2.012, hasta la presente fecha han trascurrido Cuatro (4) meses, quedando discriminada la deuda de la siguiente manera:
MONTO
ALQUILER 3.600,00
VESTUARIO 1.054,00
EDUCACIÓN 1.580,00
6.234,00
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no cumple continua y regularmente con el depósito de la obligación de manutención, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, en relación al incumplimiento del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 24-04-2012, donde el demandado ofreció: “TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SEMANALES (BS. F 300,00), para cubrir los gastos de alimentación, ya que todo lo relacionado con el vestuario, educación y vivienda, los cancelo en su totalidad por separado, aunado al hecho de que la madre de mis menores hijos MARIA GABRIELA ZAMBRANO, tiene en su poder la tarjeta contentiva del beneficio de alimentación (cesta ticket) de la cual también hace uso” (Sic).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria de fecha 24-04-2012, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
SEMANAS MONTO
25/06/2012 01/07/2012 300,00
02/07/2012 08/07/2012 300,00
09/07/2012 15/07/2012 300,00
16/07/2012 22/07/2012 300,00
1.200,00
El demandado de autos, para la fecha adeuda la cantidad de Bs. 1.200,00, más los montos por concepto de Alquiler, Vestuario y Educación, por la cantidad de Bs. 6.234,00, conforme a las facturas y recibos de pago, que no fueron impugnadas a la parte a quien se opone, lo que suma un total de: Bs. 7.434,00
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA MIJARES, ascienden a la cantidad de BS. 7.434,00, en consecuencia, este Juzgado procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la Ejecución Forzosa de la decisión de fecha 24-04-2012, que homologó el ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.907.915, y aceptado por la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.214.472, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA MIJARES. b) Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano CRISTIAN JOSÉ MOLINA MIJARES, en los siguientes términos: A) Retención de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS. 7.434,00), de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien es empleado al servicio de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., PLANTA CAGUA-CARRETERA NACIONAL. Las mismas deberán ser remitidas con carácter de urgencia en cheque a nombre de este Tribunal. B) Retención de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) semanales del sueldo o salario que le corresponde a dicho ciudadano, cantidad esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro No. 01050061320061761168, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MARIA GABRIELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.214.472, en beneficio de los niños de autos. A LOS FINES DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DECRETADAS, se ordena oficiar a la empresa Plumrose Latinoamericana, para que efectué las retenciones aquí acordadas. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los a los 31 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA L. ALVES L.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11.25 a.m

LA SECRETARIA,
Exp. 12-16.417. EPT/PA/ycrm