REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 153º
Vista la QUERELLA INTERDICTAL junto a sus respectivos anexos, interpuesta por los ciudadanos ANDRES ELOY LINARES LAMA y YARISMA COROMOTO REQUENA DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.423.211 y V- 8.788.163, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos INDHIRA NAKARITH GUZMAN MEJIAS y JOSÉ RAMON PARRA ORTEGA, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 158.970.166.181, este Tribunal observa lo siguiente:
El juicio que ocupa a este órgano jurisdiccional es el procedimiento interdictal posesorio de amparo, el cual está previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano bajo los siguientes términos:
“ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
Ahora bien, como puede observarse del texto citado supra, la acción que corresponde incoar a los fines de mantener la posesión del inmueble objeto de perturbación, es la del INTERDICTO DE AMPARO, el cual está previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 700, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
En ese sentido, este Juzgador observa que conforme a la norma traída a colación, que establece de forma clara lo siguiente: “y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas…”; no se encuentran presentes los elementos suficientes para la admisión de la querella interpuesta, toda vez que los elementos que establece la doctrina adoptada por este Tribunal, son precisos al establecerse bajo lo siguiente:
“Requisitos de procedencia:
a) Que la posesión sea mayor de un año (…)
b) Que la posesión sea legitima (…)
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles (…)
d) Que la posesión sea perturbada (…)
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación (…)
f) Que la ejerza el poseedor legítimo (…)
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación (…)
(A. Sanchez, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, Caracas 2008)”
Así las cosas, este Jurisdicente observa que varios de los requisitos establecidos supra, han sido demostrados y probados, a saber, los siguientes:
- Que la posesión sea mayor de un año: este requisito quedó demostrado al verificar que las documentales que cursan en los folios 12, 13 y 14 del expediente acreditan la titularidad y consecuentemente, la posesión del inmueble objeto de litigio desde la fecha en la cual se observa su protocolización en el año Mil Novecientos Noventa (1990);
- Que la posesión sea legitima: este requisito está íntimamente ligado a la posesión de la parte actora conforme a las reglas de los artículos 771, 772 y 773 del Código Civil, los cuales hacen tener como cierto dichos dispositivos, salvo prueba en contrario;
- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: este requisito no es objeto de análisis toda vez que se demuestra de las documentales que cursa en el expediente que se trata de un inmueble cuyos datos constan en autos;
- Que la ejerza el poseedor legítimo: en relación a este requisito este Juzgador observa que como quiera que este es un tipo de juicio que versa sobre la institución de la posesión, dicha figura jurídica en el caso subjudice, está en pleno uso por la parte actora.
- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación: se tiene como demostrado este elemento hasta prueba en contrario de la fecha en la cual se alegaron como sucedidos los hechos que conforman los alegatos de la parte demandante.
Como bien se tiene, los elementos probados que se desarrollaron supra, no cubren los requerimientos legales exigidos para admitir la presente acción, ello en razón de una carencia en cuanto a las pruebas que debieron ser traídas a los autos, ello en razón de los siguientes razonamientos:
Que la posesión sea perturbada: respecto a este elemento, que es uno de los principales para la admisión y ulterior sustanciación del procedimiento; este Juzgador observa que no existen elementos en autos que prueben dicha perturbación, toda vez que las documentales consignadas no demuestran actos que exterioricen la voluntad de querer interrumpir el derecho a poseer de la parte actora, ya que lo que consta en el expediente es una CAUCION firmada en la prefectura del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, en la cual la parte demandada y demandante se comprometen a “respetar el derecho mutuo de convivencia ciudadana”.
En ese sentido, se observa que dicha acta no posee fecha de emisión, firma del demandante, y sello de la oficina que da fe de los hechos contenidos en dicha acta, por lo cual mal podría considerarse el referido instrumento como suficiente para demostrar la perturbación, cuando este per se carece de los elementos básicos para hacer fe sobre los hechos en el contenidos.
Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: De la revisión del libelo de demanda se observa que en cuanto a la narración de los hechos, los demandantes atribuyen parte de la actividad considerada como perturbadora a un ciudadano identificado como FRANCISCO CASTILLO, en ese sentido, no puede dejar de observar este Tribunal que es un requisito indispensable precisar quiénes son los sujetos que ejecutan aquellos actos de perturbación para poder conformar el litisconsorcio pasivo, toda vez que sería contraproducente el ejercer una acción contra uno solo de los sujetos que ejerce dicha actividad perturbadora, cuando los efectos del fallo han de ceñirse sobre todos aquellos que concurran en la práctica de actos que tiendan a menoscabar el derecho de posesión.
En otro orden de ideas, la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio san Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual sus resultas cursan en los folios 27 al 43 del expediente; en consideración de este órgano jurisdiccional, se tiene que la misma no hace prueba de la perturbación que aduce haber sufrido la parte demandante, por cuanto solo se dejó constancia del estado en el cual se encontraba el inmueble objeto de litigio, sin ser esto un indicio que ilustrase a este Juzgador respecto a la procedencia del decreto interdictal que debía proceder prima facie.
En merito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en nombre de la república y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente querella interdictal por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales de los artículos 782 del Código Civil y 781 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese
EL JUEZ,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
Exp- N° 12-16.513
EPT/PAL/GG
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