REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


Cagua, 06 de julio de 2012
201° y 152°

Vista la diligencia suscrita por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, Inpre No. 128.268, apoderado judicial de la parte actora ciudadana NORA DEL CARMEN AZUAJE GRATEROL, cursante al folio 117 del cuaderno de principal, donde solicita se oficie al SENIAT, a fin de que se paralice la entrega de la Solvencia Sucesoral, a cualquier interesado en virtud de que existe una demanda mero declarativa de concubinato, y luego de la revisión del libelo de demanda “SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA” (Sic)., al respecto este Tribunal observa:
La cautela innominada o medidas innominadas, señala el doctor Rafael Ortíz Ortíz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son “aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad.”
Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. p. 822), requiere:
1) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código; 2) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o quien si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad. Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra”.
De tal suerte, que al no cumplir la solicitud de medida cautelar innominada con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se niega la medida cautelar innominada solicitada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA L. ALVES L.
En esta misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.
LA SECRETARIA


Exp. 16.400
EPT/PA