REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°
EXPEDIENTE: 16.493
PARTE ACCIONANTE: DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: abogado WILLMER H. OVALLES F., titular de la cédula de identidad N° 7.255.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I.-ANTECEDENTES
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.338.623, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A, asistido por el abogado Willmer Ovalles, Inpre No. 78.687, contra decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se niega recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el mismo Juzgado que resuelve la recusación ejercida contra el Secretario del mencionado Juzgado de la causa No. 024/12.
Désele entrada y Anótese en los Libros bajo el número 12-16.493, nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, el caso in comento versa sobre un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA, contra de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T C.A., en el cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANOS, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T, C.A, ejerció Recurso de RECUSACIÓN, contra la Jueza Ejecutora MIGDALYS AGRAZ SILVA, quien en fecha 30 de Mayo de 2012, se INHIBIÓ. En esta misma fecha, fue RECUSADO el abogado JOSÉ GIRÓN, Secretario del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y en fecha 12 de junio de 2012, la Jueza Ejecutora MIGDALYS AGRAZ SILVA, resolvió incidencia de recusación del Secretario. En fecha 15 de junio de 2012, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y la misma fue negada en fecha 20 de junio de 2012.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Al respecto, quien decide considera necesario hacer las siguientes acotaciones con relación a la competencia para conocer del Recurso de Hecho, anteriormente planteada.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 70 establece:
“…Los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. (…) Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”.
Ahora bien, de la lectura del artículo supra transcrito, se evidencia que los Tribunales Ejecutores de Medidas son calificados por la ley como Tribunales de Municipios Especializados, y por ende los Jueces que actúan a su cargo son Jueces comisionados.
Asimismo, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, nos indica que contra las decisiones de los jueces comisionados solo podrán reclamarse por ante el comitente exclusivamente, en relación a ello es lógico que también el comitente conozca de los Recursos de Hecho contra el Juez comisionado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Supremo de Justicia, en decisión N° 4271, de fecha 12 de diciembre de 2005, en el caso: Teresa Parra De Cecato, expediente N° 03-2345, estableció lo siguiente:
“…En relación con la demanda de amparo que se incoó, la Sala observa que la misma se funda en la inactividad de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la misma circunscripción judicial en la ejecución de una medida de embargo preventivo.
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“Contra las decisiones del Juez (sic) comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”.
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra “las decisiones del Juez (sic) comisionado”, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez (sic) comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
“Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222).”
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de abril de 2012, en el caso: Conflicto Negativo de Competencia entre el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para conocer de recurso de apelación contra Juzgado Ejecutor, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2011-000738, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, en el sub iudice tal y como, se señaló anteriormente la demandante ante la decisión dictada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, interpuso recurso de apelación. Una vez remitido el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para el conocimiento de dicho recurso, éste mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, declaró: “…por cuanto este Juzgado no tiene facultad para resolver la mal oída apelación se declara incompetente y procede a remitir el expediente ante la Superioridad Civil del Estado Guárico…”. Ante el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Municipio, observa la Sala, en el caso in comento que la demandante interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Ejecutor un recurso procesal no previsto contra dicha decisión; sin embargo, de tal actuación se desprende su intención de enervar la decisión dictada por dicho Juzgado Ejecutor. Al respecto, la Sala ha indicado mediante sentencia N° 677 de fecha 7 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por José Luís Méndez Arraga contra Rafael Aurelio Aldana, lo siguiente:
“…se desprende que en el supuesto de que en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal.
En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala considera que si bien la parte actora expresó que recurre de hecho contra la sentencia definitiva dictada en alzada, al margen de que haya calificado jurídicamente en forma errónea como recurso de hecho el medio de impugnación que ejercer, lo cierto es que quedó manifestada su clara intención de impugnar dicha sentencia definitiva dictada por el juez superior, por lo que debe entenderse que lo propuesto por él fue el recurso de casación, de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, artículos 26 y 257, de conformidad con los cuales no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, de lo contrario se estaría creando indefensión al recurrente al privarle o limitarle del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, por un error material cometido en la calificación en el derecho del recurso que ejerce. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).
De modo que, esta Sala en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, determina en el sub iudice que la demandante al manifestar su intención de impugnar la decisión proferida por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de junio de 2011, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer el reclamo interpuesto contra la referida decisión del juez comisionado, es el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial, por ser éste el juzgado comitente, a quien se le ordenara remitir la presentes actuaciones para el conocimiento del referido reclamo. Así se decide.
DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; y 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para conocer el reclamo interpuesto por la demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2011”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que las decisiones proferidas por el Juez comisionado, se podrán impugnar ante el Juzgado comitente, por cuanto el juzgador comisionado es un ejecutor del juez de la causa, el cual contribuye con su intervención e interviene dentro del juicio que se está sustanciando en la instancia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE HECHO, contra decisión de fecha 20 de junio de 2012, contra decisión de fecha 20 de junio de 2012, dictada por JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia DECLINA la competencia al JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, a fin de que conozcan del mismo. Y así se decide. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES
Exp. N° 12-16.493.
EPT/PAL/pa
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