TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°

EXPEDIENTE: 01-9406
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
PARTE DEMANDANTE: HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168.
PARTE DEMANDADA: DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANET CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.624.839, V-8.739.255 y V-9.439.121.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: OSMERIS MANZI, Inpre No. 115.441.
MOTIVO: CUESTIÓN PREJUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.-
De la revisión de la presente causa, este juzgador evidencia que se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, incoada por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-3.699.168, contra el hoy DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, quien fuera titular de la cédula de Identidad No. V-8.726.773, donde solicita el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, cuya validez se encuentra en discusión en el expediente Nº 08-15.076.
Ahora bien, de igual forma conforme al principio de Notoriedad Judicial que implica según la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, se trata de un “…hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular… y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo…; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…”. Este juzgador se encuentra apercibido de que por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursa causa signada con el N° 08-15.076, en la cual el hoy DE CUJUS VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, actuando como parte demandante en juicio por ACCION POR SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, contra el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, que tuvo como objeto la venta de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está enclavada, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B, Sur, grupo F, distinguida con el No. F-82, Cagua Municipio Sucre Estado Aragua, cuyas medidas son: doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (254,24 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 mts2), con la parcela No. F-83; ESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 mts2) con la calle Casiquiare Oeste, y OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 mts2) con la parcela F-84.

En este sentido, este Juzgador en esta misma fecha se pronunció en relación a dicha causa y dictó sentencia en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO fue incoada por el ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673 (hoy de cujus), contra el ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168; En consecuencia: se tiene como nulo el documento de venta con pacto retracto celebrado entre los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ MADRID y VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.699.168 y V- 8.726.773 respectivamente, en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, que tuvo como objeto “la venta con pacto retracto, de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. F-82, el cual corresponde al numero fijado en el plano original de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa Sector B Sur, Grupo “F”, en jurisdicción, actualmente Municipio Autónomo Sucre, Cagua Estado Aragua. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el día 27 de julio de 1998, bajo el No. 31, Folios 149 al 152, Protocolo 1°, Tomo 6”, cuyas medidas son: doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (254,24 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-81; SUR: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-83; ESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la calle Casiquiare Oeste, y OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la parcela F-84; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante, en dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes por haber sido proferida fuera del lapso legal establecido, y siendo que la decisión in comento recae sobre el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en consecuencia, hasta que no haya quedado firme la misma, no puede este Juzgador pronunciarse en el presente juicio, evidenciándose la existencia de una cuestión prejudicial.
En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente: “…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”
Así pues, determinada la relación directa entre el juicio seguido en la causa Nº 08-15.076 y la presente causa, es preciso declarar la prejudicialidad, y como consecuencia de ello suspender el presente juicio, que actualmente se encuentra en estado de sentencia, para que una vez firme aquella y se haya agregado a la presente causa copias certificadas del fallo, se pase a dictar sentencia de fondo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: LA PREJUDICIALIDAD de la causa Nº 08-15.076, seguida por ante este mismo Juzgado y decidida en esta misma fecha, respecto a la presente causa 01-9406, por ser necesario que la decisión proferida en la causa No. 08-15.076 quede firme, para poder juzgar sobre el mérito de la presente demanda. En consecuencia, se suspende la presente causa por hallarse en estado de sentencia, hasta que conste en autos que haya quedado definitivamente la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, dictada en el Expediente No. 08-15.076.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES

Exp. N° 01-9406.
EPT/PAL/pa