REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 08-15076
MOTIVO: ACCIÓN POR SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: DE CUJUS VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, quien fuera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673.
HERDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANETT CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.624.839, V-8.739.255, V-9.439.121, respectivamente en su carácter de herederos del ciudadano mencionado.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: abogada CARMEN COLMENARES, Inpre No. 86.143.
APODERADO JUDICIAL DE JANETT CARELIA VARGAS DE ALBA: JULIA HERRERA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.193.
APODERADO JUDICIAL DE JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL: Zoila Rodríguez, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.990.
PARTE DEMANDADA: HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LOPEZ MERCADO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A 44.203, y la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A 26.168.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante ACCIÓN POR SIMULACIÓN interpuesta en fecha 09 de Julio de 2008, por el ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673, asistido debidamente por su apoderada judicial, abogada JULIA HERRERA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.193, en contra del ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de Julio del año 2008, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, más un día que se le concede como término de la distancia; para que diera contestación a fondo de la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2008, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación correspondiente a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 06 de Agosto de 2008, mediante diligencia la parte demandante solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal proveyó sobre lo solicitado en fecha 12 de Agosto de 2008, y en consecuencia libró los carteles de citación respectivos, correspondientes a la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, mediante oficio N° 08-1749, este Tribunal dio cuenta al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas sobre la medida preventiva decretada.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la parte actora consignó ejemplares de diarios donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada, y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 10 de Octubre de 2008, este Tribunal proveyó sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2008, en consecuencia se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas a los fines pertinentes.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la parte demandada confirió poder apud-acta al ciudadano FRANCISCO LOPEZ MERCADO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A 44.203.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 10 de Noviembre del mismo año, en consecuencia, ordenó el desglose y devolución de documentos originales cursantes en el expediente.
En fecha 17de Noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito en el cual opone cuestiones previas.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, la parte actora presentó escrito en el cual se opone a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de Febrero de 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decidió sobre las cuestiones previas propuestas por la parte actora.
En fecha 04 de Marzo de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 02 de Marzo de 2009, y en consecuencia ordenó notificar a la parte demandada de la sentencia dictada.
En fecha 16 de Marzo de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 12 de Marzo de 2009, en consecuencia, libró los carteles de notificación respectivos, correspondientes a la parte demandada.
En fecha 31 de Marzo de 2009, mediante diligencia la parte actora consignó diarios contentivos de la publicación del cartel de notificación de la parte actora.
En fecha 16 de Abril de 2009, mediante diligencia la parte actora dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a fondo de la demanda.
En fecha 08 de Mayo de 2009, mediante diligencia la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de Agosto de 2009, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito en el cual solicitaba la suspensión del proceso por razones varias.
En fecha 14 de Octubre de 2009, este Tribunal, mediante auto, se pronunció sobre la solicitud de la parte demandada en cuanto a la suspensión del presente procedimiento.
En fecha 21 de Octubre de 2009, mediante diligencia la parte actora consignó documento en el cual consta una cesión de derechos litigiosos efectuada entre el demandante (hoy de cujus) y la ciudadana JANETT CARELIA VARGAS de ALBA.
En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal, mediante auto, agregó las resultas de la comisión confería al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, concernientes a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada desde Noviembre del año 2009.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó la notificación de parte demandada sobre el auto en el cual se reanudó la causa.
En fecha 22 de Marzo de 2010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2010, este Tribunal, mediante auto, corrigió errores de foliatura cursante en los folios indicados.
En fecha 07 de Abril de 2010, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 05 de Abril del mismo año, en consecuencia, libró boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.
En fecha 30 de Abril de 2010, mediante diligencia la parte demandante consignó un ejemplar contentivo del cartel de notificación correspondiente a la parte demandada, y en la misma fecha se agregó al expediente por auto de este Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2010, mediante diligencia la parte demandada consignó escrito en el cual se opone a la cesión de derechos litigiosos celebrada entre el demandante (hoy de cujus) y la ciudadana JANETT CARELIA VARGAS de ALBA.
En fecha 04 de Junio de 2010, este Tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 29 de Junio de 2010, la parte demandada consignó sus informes.
En fecha 13 de Julio de 2010, este Tribunal mediante autos dice VISTOS y entra en términos de dictar sentencia.
En fecha 03 de Agosto de 2010, la ciudadana JULIA HERRERA, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.193, consignó copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673.
En fecha 09 de Agosto de 2010, este Tribunal, mediante auto, este Tribunal ordenó la suspensión del presente juicio.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, este Tribunal, mediante auto decidió sobre la solicitud planteada por la parte actora con respecto a la reanudación de la causa.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2010.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal, mediante auto, se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de Febrero de 2011, mediante diligencia la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 21 de Febrero de 2011, mediante escrito la parte actora hizo formal oposición a la solicitud presentada por la parte demandada en fecha 10 de Febrero de 2011.
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal, mediante auto, suspendió el curso del presente juicio.
En fecha 19 de Mayo de 2011, mediante diligencia la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo.
En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, este Tribunal, mediante auto, reanudó la causa.
En fecha 24 de Enero de 2012, este Tribunal mediante auto, declaró parcialmente nulo el auto de fecha 16 de Diciembre de 2012.
En fecha 24 de Febrero de 2012, la parte demandada consigno ejemplares en donde consta la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano VICTOR VARGAS.
En fecha 08 de Marzo de 2012, este Tribunal, mediante auto, ordenó corrección de la foliatura del expediente.
En fecha 20 de Enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió copia certificadas del expediente.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó fecha para presentar informes.
En fecha 14 de Marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia y ordena revocar el auto dictado por este Tribunal y reponer la causa al estado en que se encuentre.
En fecha 10 de Abril de 2012, este Tribunal recibe las actas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas de la sentencia apelada.
En fecha 03 de Mayo de 2012, este Tribunal mediante auto designó como defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandante a la ciudadana CARMEN COLMENARES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.143.
En fecha 09 de Mayo de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de3 este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN COLMENARES.
En fecha 14 de Mayo de 2012, mediante diligencia la ciudadana CARMEN COLMENARES, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.143, manifestó la aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicitó copia certificada de las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2012, suscribió diligencia la abogada Zoila Rodríguez, Inpre No. 13.990, y consignó poder debidamente autenticado que le fuera otorgado por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA VARGAS DE CHAUREL y JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, herederas conocidas del de cujus Víctor José Vargas Chauriel.
En fecha 18 de Junio de 2012, este Tribunal recibió las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 25 de Junio de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS.
En fecha 27 de Junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad litem.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de la demanda, se puede inferir que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de SIMULACIÓN sobre un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO RETRACTO, celebrado entre el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.726.773, y HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.699.168, en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, así como que surta los efectos pertinentes la declaración del mismo.
Con respecto a los hechos controvertidos se tiene que por la particularidad de las situaciones de facto acaecidas en el caso subjudice, no se pueden establecer ya que no hubo contestación a fondo de la demanda y promoción de pruebas, en consecuencia se valoran solo los hechos alegados y las pruebas promovidas por la parte actora.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: copias certificadas de declaración de únicos y universales herederos evacuada en este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; acta de defunción correspondiente al ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL; documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que dio inicio al presente juicio; documento contentivo de venta con pacto-rectracto; documento contentivo de una retroventa y venta con pacto-rectracto; inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas; documento contentivo de un estado de cuenta emitido por HIDROLOGICA DEL CENTRO C.A (HIDROCENTRO C.A)
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente forma:
Cursa a los folios 8 al 12, copia certificada de actas correspondientes a la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana JULIA HORTENSIA CHAUREL DE VARGAS a favor de los ciudadanos VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, (hoy de cujus), JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANETT CARELIA VARGAS DE ALBA, evacuada en este Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua, el mismo se valora como documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento, por encontrarse necesario, este Juzgador estima necesario desecharlo ya que el mismo nada guarda relación con la pretensión que dio inicio al presente juicio, en razón de ello se desecha. Y así se desecha.
Cursa al folio 13, copia certificada de acta de defunción correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL, la misma se valora como documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la cualidad de la parte actora y el interés de la misma para iniciar el presente juicio. Y así se decide.
Cursa al folio 17 al 38 y 129 al 153, copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, el mismo se valora como documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra la propiedad del inmueble señalado en el contrato que es objeto del presente Juicio. Y así se decide.
Cursa al folio 36 al 41, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas contentivo de la venta de un inmueble, efectuada entre VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL y HERNAN RODRIGUEZ MADRID, este instrumento se valora como documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra la venta de un inmueble realizada a favor de la parte demandada. Y así se decide.
Cursa al folio 42 al 49, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas contentivo de la venta del inmueble que aparece en los contratos objeto del presente juicio, a favor del ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL e igualmente en el mismo documento se aprecia la celebración de una nueva venta a favor del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, se valora este instrumento como documento público conforme a las reglas de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue tachado en la oportunidad correspondiente todo conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con este instrumento se demuestra la venta realizada a favor del último de los ciudadanos prenombrados en el mismo documento que se efectúa la retroventa en la cual se dejaba constancia del retracto legal efectuado por el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL. Y así se aprecia.
Cursa a los folios 153 al 174, documento contentivo de una inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, la misma se valora como prueba indiciaria de los hechos que constituyen los particulares constantes en sus actas y se aprecia de la misma que los hechos expuestos en la solicitud que motivó su práctica son ciertos, a saber, la posesión del inmueble, el estado en que se encontraba y las condiciones de infra-estructura. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio175, copia de recibo emitido por HIDROLOGICA del CENTRO C.A (HIDROCENTRO C.A), dicho instrumento se valora como documento privado emanado de un tercero conforme a las disposiciones del art. 1.363 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio, con respecto a este instrumento se tiene que el mismo aparece a nombre del ciudadano VICTOR VARGAS por lo cual según la correlación de fechas, se deduce que es el prenombrado ciudadano el que estaba al frente de las obligaciones que representa el mantenimiento de dicho inmueble. Y así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum sobre el cual éste juicio está instaurado es la determinación de si existió la simulación de un contrato de compra-venta con pacto retracto, celebrado entre el ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL (hoy fallecido) y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID. Entonces, partiendo de esa idea éste Juzgador considera realizar, por encontrarlo pertinente; una observación que es impretermitible para resolver el fondo de la causa, y no es otra que la actuación de la parte demandada, ya que del estudio de las actas que conforman el presente expediente se tiene que la misma incurrió en los supuestos configurativos de la confesión ficta absoluta, a saber, no contestar la demanda así como tampoco promover pruebas.
En ese sentido, para verificar que la conducta de la parte demandada es plausible de una apreciación extensiva en la cual se pueda estimar que, en efecto, ha quedado confesa, es menester, para conservar la integridad del presente fallo, establecer los supuestos configurativos de dicha institución procesal (la confesión), por ello se señala lo siguiente:

“…Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz. (…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos..(…) se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso….”

Según lo comprobado en autos y ateniéndose a lo constante en ellos, los efectos que se materializan por la falta de contestación de la demanda, bien como demandante o como demandado reconveniente (que no es el caso que ocupa en esta litis), constituye la misma consecuencia jurídica, la cual se erige, según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
De todo lo suscitado en el presente juicio se comprueba que se dieron dos de los elementos que configuran la institución de la confesión ficta, ya que no hubo contestación a fondo de la demanda, así como promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente según lo dispone el art. 396 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de todo aquello que se materializó en el ínterin del presente procedimiento se aprecia que no sirvió esto para que la pretensión de la parte actora arrojara caracteres específicos que hagan estimar que la misma es contraria al derecho que se invoca al momento de interponerse el libelo, o específicamente, ejercer la acción. Sobre este elemento constitutivo de la confesión se deja entendido el mismo bajo los términos que establece la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 de fecha 27 de Abril de 2001, que son:
“…(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio…”
Como puede apreciarse, de todo lo constante en el expediente, el merito de la jurisprudencia citada y los basamentos doctrinarios antes expuestos, que enfocaron los particulares anteriores a analizar los efectos de la actuación de la parte demandada; hacen que la indefectible conclusión a la que pueda llegarse, es que la presente acción debe ser declarada con lugar, y esto con el único óbice (apreciable de la misma doctrina que hace referencia a la confesión); que es la legalidad que ampara la acción interpuesta, por lo cual se estima pertinente analizar la misma bajo los siguientes razonamientos.

La simulación se tiene según la doctrina como:

“…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”.(Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo . (Ferrara, Francesco, Simulación De Los Negocios Jurídicos , Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.). ...omissis...”

En el entendido que el objeto del presente juicio versa sobre la declaración de simulación de un documento contentivo de la venta con pacto-retracto celebrada entre VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL (hoy fallecido), y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID; se estima pertinente analizar los elementos traídos a juicio por la parte actora (dada la confesión de la parte demandada), para determinar que la pretensión cuenta con los suficientes elementos probatorios que, conjuntamente con la no configuración de alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda (art. 341 del C.P.C), hagan posible a) motivado el presenten fallo y; b) procedente la presente acción, que por demás decir y según los planteamientos doctrinarios ut supra, se tienen los caracteres de una simulación absoluta. Por ello se tiene que lo antes expuesto tiene fundamento en lo siguiente:
De las documentales cursantes en los folios 36 al 49, se puede deducir, delimitando los razonamientos por el principio dispositivo (art. 12 C.P.C); que la intención de los ciudadanos mencionados ut supra, cualquiera que sea, no era la celebración de un negocio de venta con pacto retracto sobre un inmueble, sino que este negocio poseía una naturaleza distinta, ya que el lapso que se fija para ejercer el derecho de retracto (compaginado de ambos contratos, que es de 6 y 2 meses respectivamente); hacen suponer que no existía una razón contundente para afirmar que el primero de los ciudadanos prenombrados hubiese tenido la intención de celebrar un contrato en el cual, por una circunstancia que no es menester su análisis, tenia reducido el tiempo para ejercer el derecho de retracto y salvaguardar sus intereses, sino que por el contrario, lo que puede vislumbrarse son las características de un préstamo.
La inexistente relación congruente entre la intención de las partes en el caso subjudice, y la intención que tiene el común de las personas al adquirir un inmueble, que no es otro que adquirir el derecho de propiedad y tomar posesión de la cosa objeto del negocio, hace inferir que, si bien es cierto que conforma una serie de características que pueden hacer de este tipo de acción inadmisible (según se compruebe el consentimiento en el curso de la litis): la libre disposición que da la capacidad negocial y que posee toda persona salvo prueba en contrario; el hecho de disponer libremente de los bienes que conforman la esfera patrimonial propia; y las disposiciones de un documento que puede ser plausible de ser impugnado por poseer vicios en cuanto a su legalidad; no es menos certero hacer un señalamiento a que los instrumentos a los que se les hace referencia en el particular anterior evidencian la intención de las partes de no celebrarlo en los términos que se plantea como un acto formal y con una intención determinada, ya que en el documento cursante al folio 45, se aprecia que el mismo acto en el cual el derecho de retracto es ejercido por el ciudadano VICTOR JOSE CHAUREL VARGAS, se efectúa, en el mismo documento inclusive, un acuerdo o negocio con las mismas características del que acababa de ser finalizado y fue objeto de resolución al quedar cumplida la obligación de pagar el monto primigenio y ejercer el derecho de retracto.
Con respecto al precio pactado con motivo de la venta que consta en los contratos cursantes a los folios 36 al 49, se tiene que, si bien el inmueble objeto del contrato que dio inicio al presente juicio, no fue sometido a una experticia en la cual se puede acreditar ciertamente el precio del mismo y con esto pueda saberse que el precio por la venta fue irrisorio; mal podría este Juzgador dejar de apreciar que con motivo de la inspección practicada tanto por este Tribunal de Primera Instancia como por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas; un inmueble de características constantes en documentos y fotografías tenga un valor como el expresado en los contratos, sino que por el contrario, ciñendo este particular al principio dispositivo en sus últimos incisos y único aparte(art. 12 C.P.C); se infiere que se da otro de los elementos para determinar que, en efecto, existió un acto simulado ya que el precio es abismalmente distinto al que puede apreciarse en un bien de características constantes en autos.
Por último, y concatenando esto con lo que constó en la inspección judicial practicada por este Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, se aprecia que la parte demandada no estuvo en posesión del inmueble, lo cual, de haberse comprobado en la oportunidad correspondiente, hubiese dado un indicio suficiente para determinar que el mismo tenía la intención de poseer éste y hubiese dado por sentado que el contrato estaba erigido sobre la plena voluntad de cumplir lo que disponía, pero al no verificarse esto como un elemento que hubiese desvirtuado de forma efectiva las alegaciones hechas por la parte demandante, este Juzgador determina que conjuntamente con los particulares reseñados ut supra, se tienen como ciertos los elementos para que la simulación sea probada en juicio. Y así se decide.
En el orden de ideas que se tuvo sobre lo que debe entenderse como simulación y los elementos que deben comprobarse para determinar si existió o no este acto, aunado a los hechos que han sido traídos al presente juicio por la parte demandante (dada la confesión de la parte demandada), hacen que este Juzgador declare de existencia de los elementos a comprobarse para saber que sobre una venta con pacto-retracto celebrado entre VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL (hoy fallecido) y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, se dio el supuesto de acto simulado, por lo cual resulta congruente, así como ajustado a derecho, declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO fue incoada por el ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673 (hoy de cujus), contra el ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168; En consecuencia: se tiene como nulo el documento de venta con pacto retracto celebrado entre los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ MADRID y VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.699.168 y V- 8.726.773 respectivamente, en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, que tuvo como objeto “la venta con pacto retracto, de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. F-82, el cual corresponde al numero fijado en el plano original de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa Sector B Sur, Grupo “F”, en jurisdicción, actualmente Municipio Autónomo Sucre, Cagua Estado Aragua. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el día 27 de julio de 1998, bajo el No. 31, Folios 149 al 152, Protocolo 1°, Tomo 6”, cuyas medidas son: doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (254,24 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-81; SUR: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-83; ESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la calle Casiquiare Oeste, y OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la parcela F-84; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
EXP.08-15076
EPT/PAL/GG