REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-15449

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE FLORES GELDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.079.203.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nº 51.203.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil de TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, S.A. (antes denominada ALTRAN S.A.).

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-
Se inicia la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, mediante demanda interpuesta por el ciudadano 27 de Noviembre del 2.008, por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES GELDER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.203, debidamente asistido la Abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, contra la Sociedad Mercantil de TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, S.A. (antes denominada ALTRAN S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.972, anotada bajo el N° 37, Tomo 96-A. Siendo admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constará en autos su citación, más dos (02) días concedidos como términos de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la respectiva citación. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble. Se libró oficio N° 08-2187.

En fecha 05 de marzo de 2009, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal oficio N° 060-09, resultas de comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de marzo de 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES GELDER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.203, debidamente asistido la Abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203 y confirmo poder especial apud-acta a la prenombrada abogada; asimismo solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal ordenó desglosar el asunto N° AP31-C-2009-000259, y devolverla al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, a los fines que diera cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copias certificadas de la mencionada comisión. Se libro oficio N° 09-0519.

En fecha 25 de marzo de 2009, el Alguacil titular de este Juzgado ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó oficio N° 09-0519, debidamente recibido por la oficina de IPOSTEL.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, este Despacho ordenó oficiar a la Dirección del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con sede en Cagua, a los fines que informara a este Juzgado sobre el status de la correspondencia entregada en fecha 25 de marzo de 2009. Se libró oficio N° 09-1146.

En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó oficio N° 09-1146, debidamente recibido por la oficina de IPOSTEL.

En fecha 01 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se le nombrara correo especial.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, este Despacho ordenó ratificar y librar oficio a IPOSTEL a objete que informara el status de la correspondencia y en caso de extravío manifestara lo ocurrido. Se libro oficio N° 09-1623.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Alguacil suplente de este Tribunal ciudadano LUIS JAVIER CARRASQUERO, consignó oficio N° 09-1623 debidamente recibido. Asimismo compareció la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito copias certificadas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó remitir copias certificas de los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94), mediante oficio al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara el estado en que se encontraba la comisión, signada con el N° AP3-C-2009-000259; asimismo se designó correo especial a la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, a los fines que gestionara lo concerniente a dicho oficio. Se libro oficio N° 09-1660.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, este Despacho dejó sin efecto el auto y oficio N° 09-1660 y ordenó remitir copias certificas de los folios setenta y seis (76) al noventa y cuatro (94), mediante oficio al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que dieran cumplimiento a la citación ordenada, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se designó correo especial a la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, a los fines que gestionara lo concerniente a dicho oficio. Se libró oficio N° 09-1674.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la reanudación del procedimiento en la etapa procesal correspondiente en el cual se encontraba para el día 02 de noviembre de 2009, en virtud de la decisión de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la misma fecha que acordó la suspensión de este Juzgador, por lo que ordenó la notificación de las parte para que transcurridos como fuesen diez (10) días de despacho siguientes a la práctica de ultima notificación ordenada se reanudaría la causa al estado procesal correspondiente. De igual forma compareció la abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada.

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 184-2010, de fecha 16 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten comisión N° AP31-C-2009-00259; siendo agregada por auto de esta misma fecha.

En fecha 05 de abril de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la fijación del cartel de citación en la puertas del Tribunal.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010, este Tribunal ordenó devolver comisión al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fijara el Cartel de citación en la dirección que indicara la parte, ordenando oficiar al mencionado Juzgado anexándole la comisión N° AP31-C2009-000259 nomenclatura de ese Despacho, previo desglose y dejando en su lugar copias certificadas. Se libro oficio N° 10-0202.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada de los folios setenta y seis al ochenta y nueve (76 al 89) y del ciento cincuenta y uno al ciento setenta y dos (151 al 172), asimismo solicito se le nombrara correo especial a los fines de gestionar lo relacionado al oficio 10-0202.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, este Despacho designó correo especial a la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de gestionar lo relacionado al oficio 10-0202.

En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó le fuese entregada la comisión N° AP31-C2009-000259.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, este Juzgado ordeno expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo ordenó la entrega de la comisión N° AP31-C2009-000259 anexa a oficio N° 10-0202 a la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Despacho ordenó agregar a los autos resultas de comisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitida en fecha 21 de octubre de 2010 mediante oficio N° 589-2010 y recibida por ante este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito se realizara nuevamente edicto con fecha actualizada, a los fines de ser publicado.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó librar nuevamente edicto, el cual se fijara en lo diarios El Aragüeño y El Periodiquito, de conformidad con lo establecido con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció por ante este Despacho la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la entrega del edicto a los fines de su publicación.

En fecha 14 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó publicaciones del edicto en los diarios ordenados. Siendo agregados mediante auto de esta misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado ordeno cerrar la primera pieza constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles y ordenó aperturar una nueva pieza denominada segunda pieza. Asimismo compareció la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, este Despacho designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado N° 115.441, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación.

En fecha 25 de abril de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano OSWALDO LOPEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado N° 115.441.

En fecha 27 de abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado N° 115.441 y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 24 de mayo de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado N° 115.441, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, este Despacho ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados por las partes.

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez temporal de este Tribunal abogado ANTONIO HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2011, según oficios Nros. CJ-11-1218 y CJ-11-1219; asimismo se admitieron las pruebas consignadas por las partes fijándose para el tercer (3°)día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de testigos de las ciudadanas AURA YOLANDA OLMEDO MIRANDA, REINA MIGADALIA MARTINEZ DE DE SOUSA y CARMEN TERESA CARACAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.577.319, V-8.278.221 y V-8.733.393 respectivamente.

Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2011, para tuviese lugar el acto de testigo de las ciudadanas AURA YOLANDA OLMEDO MIRANDA, REINA MIGADALIA MARTINEZ DE DE SOUSA y CARMEN TERESA CARACAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.577.319, V-8.278.221 y V-8.733.393 respectivamente, dejándose constancia de la comparecencia de las prenombradas ciudadanas.

En fecha 14 de octubre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, producida la reincorporación al cargo de Juez Provisorio de este Tribunal del Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en la presente causa, quien ha venido conociendo la misma, esta continúo en la fase procesal que se encontraba; asimismo por cuanto se encontraba vencido el lapso para que las partes consignaran sus informes, este Tribunal dijo vistos y entro en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada MARIELY DIAZ, Inpreabogado Nro. 51.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se dictara sentencia.

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte Actora es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del derecho de propiedad de un bien inmueble de tipo lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la parte Sur de la Calle Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el N° Catastral (antes 08-10) ahora 04-06-01-04-08-17, con los siguientes linderos y medidas: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts), con la calle Rondón. POR EL PONIENTE: en una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Matos; por el NORTE, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con la casa y terreno que es o fue de la ciudadana ANGELINA RIVAS DE MANZILLA; y por el SUR, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno que es o fue del ciudadano BERNABÉ CORRELES, cuyos datos regístrales son: Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 2°, Folios 11 al 16, Segundo Trimestre. Aduciendo que “…Una vez materializada la venta a la referida empresa, yo continúe desde el día siguiente (14/05/1983) ocupando el inmueble con la anuencia de la referida empresa y con animo de dueño de la referida propiedad, por más de veinte (20) años, sin que haya mediado perturbación o interrupción alguna que provoque desprenderme del derecho que me asiste…”. Igualmente, del estudio exhaustivo del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, se desprende que el único hecho controvertido es demostrar la parte Actora, la posesión legítima por 20 años. Y así se establece.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada, manifestó haber intentado comunicarse con su defendida, demostrando tal afirmación, contestando la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano. La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión. b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) El transcurso de un tiempo determinado.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

A.- Certificación de Gravamen, expedida por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, donde se deja establecido que el inmueble del tipo Lote de Terreno y la Casa sobre el construida, ubicado en la parte Sur de la Calle Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el N° Catastral 08-10 y sus linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno de ANGELINA RIVAS DE MANZILLA, SUR, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno que son o fueron de BERNABÉ CORRELES, NACIENTE: que es su frente, en una longitud de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts), con la calle Rondón y PONIENTE: en una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Matos. Que las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso comprendido desde el año 1983 hasta hoy son: 1.- ALTRAN S.A., quien adquirió el inmueble aquí determinado por compra que hiciera a: JUAN BONIL DELGADO, HECTOR FLORES GELDER y CARLOS HERNRIQUE ROCA, según consta de documento registrado bajo el N° 3 folios 11 al 16 del Protocolo Primero, tomo 2°, de fecha 13-5-1983 del trimestre respectivo.-
2.- JUAN BONIL DELGADO, HECTOR FLORES GELDER y CARLOS HERNRIQUE ROCA, adquirieron el inmueble aquí determinado por compra que hicieran a: CARMEN ECHEZURIA CONDE, según consta de documento protocolizado bajo el N° 39 folios 299 al 304 del protocolo Primero, Tomo 3° de fecha 18-8-1981 del trimestre respectivo. Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Copia certificada de acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE DE ALIMENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO 1551, S.A. Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se comprueba el cambio de denominación de la compañía de ALTRAN a TRANSPORTE DE ALIMENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO 1.551, S.A.

C.- Copia certificada de documento compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 2°, Folios 11 al 16, Segundo Trimestre. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Del documento de compra venta se evidencia que la compañía ALTRAN, S.A., es propietaria de todos los derechos y acciones que corresponden de un inmueble formado por una casa y el terreno donde esta construida, ubicada ubicado en la parte Sur de la Calle Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el N° Catastral 08-10 y sus linderos y medidas son: NORTE: en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno de ANGELINA RIVAS DE MANZILLA, SUR, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno que son o fueron de BERNABÉ CORRELES, NACIENTE: que es su frente, en una longitud de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts), con la calle Rondón y PONIENTE: en una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Matos.

D.- Copia certificada de acta cese y suspensión de manera provisional y temporal de operaciones de la Compañía TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, S.A. (Antes denominada ALTRAN, S.A.), el cual se desecha por no guardar relación alguna con la litis.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE:

Facturas marcadas A, y B, Nros. 1352, 1402, de fechas 24/09/2004 y 31/10/2005, a nombre de HECTOR FLORES, emitidas por LUCES, C.A., con la que se demuestra las mejoras realizadas al inmueble, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Facturas marcadas C, D, E, y F, Nros. 00-0009807, 00-0009808, 00-0009873 y 00-0009874, de fechas 08/12/2010 y 15/12/2010, a nombre de HECTOR FLORES, emitidas por J.L. SARMIENTO PUBLICIDAD C.A., las cuales se desechan por no guardar relación alguna con la litis.

DE LOS TESTIGOS: Fueron promovidos los siguientes testigos: LOURDES AURA YOLANDA OLMEDO MIRANDA, REINA MIGADALIA MARTINEZ DE DE SOUSA y CARMEN TERESA CARACAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-8.577.319, V-8.278.221 y V-8.733.393 respectivamente. Los mismos declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación al señor HECTOR FLORES, que son vecinos del señor HECTOR FLORES, sabe y le consta que el domicilio del señor HECTOR FLORES es en la Calle Rondón N° 08-010, que tiene conociendo al señor HECTOR FLORES por más de veinte (20) años, les consta que el señor HECTOR FLORES es quien le ha hecho mejoras al inmueble ubicado en la Calle Rondón N° 08-10 en Cagua, les consta que el señor HECTOR FLORES es quien ha realizado el pago de los impuestos y servicios públicos del referido inmueble durante los últimos veinte (20) años. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora los testimonios de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su defensora ad litem, abogada OSMERI TIBISAY MANZI, Inpreabogado Nº 115.441, presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el mérito favorable de los autos.

Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgador pasa a pronunciarse en la forma siguiente:

En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORES GELDER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.079.203, debidamente asistido la Abogada MARIELY MELANY DIAZ GUEVARA, Inpreabogado Nro. 51.203, contra la Sociedad Mercantil de TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, S.A. (antes denominada ALTRAN S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1.972, anotada bajo el N° 37, Tomo 96-A. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda, es decir, un bien inmueble de tipo lote de terreno y bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la parte Sur de la Calle Rondón de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, distinguido con el N° Catastral (antes 08-10) ahora 04-06-01-04-08-17, con los siguientes linderos y medidas: POR EL NACIENTE: que es su frente, en una longitud de siete metros con setenta y cuatro centímetros (7,74 mts), con la calle Rondón. POR EL PONIENTE: en una longitud de nueve metros con quince centímetros (9,15 mts), con inmueble que es o fue de Francisco Matos; por el NORTE, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con la casa y terreno que es o fue de la ciudadana ANGELINA RIVAS DE MANZILLA; y por el SUR, en una longitud de cincuenta y cuatro metros con diez centímetros (54,10 mts), con casa y terreno que es o fue del ciudadano BERNABÉ CORRELES, cuyos datos regístrales son: Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 1983, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1°, Tomo 2°, Folios 11 al 16, Segundo Trimestre. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el 09 de Julio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:34 m.-
LA SECRETARIA

Abg. PALMIRA ALVES

Exp. 08-15449
EPT/pa/dc