REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
202º y l531º

Cagua, 09 de Julio de 2012
Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, Inpreabogado N° 72.935, en su carácter de autos, y la solicitud en ella contenida, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que en fecha 02 de mayo de 2012 el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas de citación correspondiente a la parte demandada, empezando a computarse el lapso para la contestación de la demanda el día 03 de mayo de 2012, culminando 01 de junio de 2012, empezando a computarse el lapso de promoción de pruebas en fecha 04 de junio de 2012, culminando en fecha 27 de junio de 2012, comenzando a computarse el lapso para la evacuación de las pruebas en fecha 28 de junio de 2012, encontrándonos en el 04to día de la promoción de pruebas.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada, estando debidamente citada no asistió a los actos conciliatorios establecidos en el presente proceso, no acudió a dar contestación a la demandada, ni produjo prueba alguna que le favoreciera; Ahora bien, es preciso aclarar que en materia de familia no existe confesión ficta, por ser la acción mero declarativa de concubinato una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció que:

“…existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público [divorcio], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”


Asimismo en Sentencia Nº 2428 de fecha 29 de Agosto del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente Nº 03-0209, que expresa lo siguiente:

“(…) No obstante lo expuesto, existen materias donde no funciona los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba (…).
Con respecto a esto la doctrina patria ha establecido que en el ejercicio de la acción concubinaria, operan los principios siguientes, por lo que respecta a la carga de la prueba:
a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la mediada en que afirmen los hechos, salvo que éstos tengan carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos el concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demando se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba…”.


De lo que se deduce que independientemente que la parte demandada no haya contestado la demanda ni haya promovido pruebas en el lapso legalmente establecido para ello, la parte actora conserva el deber de promover las pruebas conducentes a fin de que se tenga certeza los hechos alegados por ella en su libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

En los juicios de acción mero declarativa de concubinato quien tiene la mayor carga probatoria es la parte accionante, por cuanto de comprobar la existencia de la relación estable que alega tener con una determinada persona; por las razones anteriormente expuestas, mal podría este Tribunal decretara la confesión ficta en una materia en la cual no opera la misma, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la solicitud de sentencia realizada por la parte actora y se le advierte a dicha parte que debe dejar transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA



LA SECRETARIA,

Abg. PALMIRA ALVEZ
Expediente Nº 12-16434
EPT/pa/dc