REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000142

PARTE ACTORA: ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, titular de la cedula de identidad C.I. V-9.885.110

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN MANUEL BRUNO, Inpreabogado Nº 65.560

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MAXI TOYS, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSHUA NAVARRO, Inpreabogado N°. 132.081

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS


En el día de hoy, martes, diez (10) de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, titular de la cedula de identidad C.I. V-9.885.110, su apoderado judicial Abg. JUAN MANUEL BRUNO, Inpreabogado Nº 65.560 y por la parte demandada INDUSTRIAS MAXI TOYS, C.A su apoderada judicial Abg. JOSHUA NAVARRO, Inpreabogado N°. 132.081, carácter que consta a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente voluntariamente en la presente audiencia la Abg. Guillermina Castillo, inscrita en el inpreabogado Nro. 36.684, quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L, quien consigna poder original y copia a efectos videndi y una vez certificado sea agregado a los autos y asimismo solicita a este honorable tribunal su intervención en la presente causa a los fines de plantear una solución en el presente conflicto por ser la demandante trabajadora de mi representada, en este acto toman la palabra los ciudadanos ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS y su Abg. JUAN MANUEL BRUNO y JOSHUA NAVARRO, antes identificados en su carácter de parte actora y su apoderado y la apoderada de la demandada INDUSTRIAS MAXI TOYS, C.A quienes exponen: manifestamos nuestra voluntad de que dicha empresa forme parte de la presente demanda, este tribunal visto que lo solicitado por la ciudadana Abg. Guillermina Castillo inpreabogado Nro. 36.684 en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L y previa aceptación de la parte demandada que efectivamente prestó sus servicios para la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L y de apoderados de la parte actora y demandada identificados en autos, acuerda su intervención por no ser contrario a derecho y a los fines de lograr la mediación en el presente proceso. Antes de establecer los términos de la presente transacción la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L deja constancia que la trabajadora presenta su renuncia voluntaria y libre de constreñimiento alguno al cargo de operaria que venia desempeñando para la misma por lo cual en dicha transacción se encuentran plasmados tanto las indemnizaciones demandada por enfermedad ocupacional así como las derivadas de los conceptos por la terminación de la relación laboral. PRIMERA: La Trabajadora declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L., en fecha 14 de julio del año 2003, como Operaria, en un horario de 7:00 am hasta las 4:00 p.m. SEGUNDO: Señala que rotaba por las diferentes áreas, bien en ensamblaje, en la mesa como en el departamento de soplado, es decir que no tenía un puesto fijo. TERCERO: Que como consecuencia del trabajo le comenzaron a subsistir unos fuertes dolores en las manos y específicamente en la parte de las muñecas y le salieron unos ganglios o lo que coloquialmente se conoce como gomas, por la fuerza ejercida de manera continúa. CUARTO: Que el patrono por intermedio de la Licenciada Marisol le sufragó los gastos de Clínica y Operación en el Centro Asistencia Clínica Meregotos de Cagua, y en la Clínica Guadalupe en la ciudad de Maracay, posteriormente luego de dos (2) años volvieron los dolores. QUINTO: Solicita la indemnización prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 6 años, es decir 72 meses por la diversidad de enfermedades que multiplicado por el salario integral devengado como lo es Bs. 50,30 da como resultado la cantidad de Bs. 108.662,40. SEXTO: La Responsabilidad Objetiva del Patrono, establecida en los Artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estima en 15 salarios mínimos por Bs. 50,30, lo cual asciende a la suma de Bs. 754,50. SEPTIMO: Indemnización por secuelas psicológicas y psiquiátricas establecida en los Artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. 36.220,00. OCTAVO: Por Daño Moral estima la cantidad de Bs. 20.000,00. NOVENO: Cuyo monto total estima en la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 165.637,70), por concepto de “Enfermedades Ocupacionales y Otros Conceptos” DECIMO: “LA ACCIONADA” señala que “LA DEMANDANTE” no es y nunca ha sido trabajadora de su representada y por ello presentó escrito solicitando la notificación de SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L. para que se hiciera parte de este juicio. En este estado EL PATRONO ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y en la actualidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y las demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo, expresa igualmente que el ingreso de la ciudadana ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, lo hizo en fecha 19 de abril de 2004, que el horario establecido en la empresa y aprobado por el Ministerio del Trabajo es de Lunes a Jueves de 8:00 am a 12:00 m y en el turno de la tarde de 12:30 pm a 5:30 pm y los días viernes de 7:00 am a 12:00 m y en el turno de la tarde de 12:30 pm a 4:30 pm., con lo cual es falso que laboraba horas extraordinarias diariamente. Ciertamente como lo admite “LA DEMANDANTE” rotaba de puesto de trabajo, con lo cual se desvirtúa el hecho de que la enfermedad fue adquirida o agravada con ocasión del trabajo, ya que los movimientos nunca eran constantes y repetitivos porque siempre estaba rotando de actividad. Que en nada se asemeja las gomas o ganglios al síndrome del túnel carpiano, por lo que la enfermedad alegada no es como consecuencia de las labores realizadas en la empresa. EL PATRONO considera que la indemnización solicitada por la Discapacidad Total y Permanente establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su tope máximo no es el mas adecuado toda vez que es criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social establecer un término medio de lo establecido en la norma, por lo que se debe estimar en 3,5 años y no en 6 como lo estableció. Con relación al daño Moral ha sido cada vez mas bajo y mas aun cuando la ciudadana ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, laboro hasta el dia de hoy. – DECIMO PRIMERO: EL PATRONO, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 165.637,70), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su intervención quirúrgica y de la relación laboral que existió tales como, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores o cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, EL PATRONO le ofrece a LA DEMANDANTE y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional por concepto de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros conceptos la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como pago único y definitivo que se cancela mediante cheque Nro. 33099017 girado contra el banco BANESCO a nombre de ROSCIO SANCHEZ DE CAMPOS, con la mención NO ENDOSABLE y por concepto de las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por RETIRO, se le cancela la cantidad de DOCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.097,00), A TRAVES DE CHEQUE Nro. 00003569, girado contra el banco PROVINCIAL, a nombre de ROSCIO Y. SANCHEZ DE CAMPOS, con la mención NO ENDOSABLE, por los conceptos que se desglosan a continuación: Prestación de antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales, desde el año 2003 hasta la fecha; Intereses sobre las prestaciones sociales, Vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas correspondientes al año en curso. La Ciudadana ROSCIO YORAIMA SANCHEZ DE CAMPOS, antes identificada y debidamente asistida en este acto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO, plenamente identificado arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, así mismo se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada del accidente o enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción de la demandante y las prestaciones sociales. DECIMO SEGUNDO:Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto

LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.


PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA INDUSTRIAS MAXI TOYS, C.A



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L.




EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON