REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2011-000395
PARTE ACTORA: JOSE SANCHEZ, RAMON ALAE Y CARLOS ALBERTO LEREICO, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I. V-11.789.802, 8.811.615 y 5.552.276 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALY MARQUEZ Y NATALY TOVAR, Inpreabogado Nº 39.260 Y 122.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A Y CIUDADANOS MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO SOUSA.
APODERADA DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abg. NAYARI CLARET GAMBOA H., Inpreabogado N°. 67.792
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, martes, diecisiete (17) de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadanos JOSE SANCHEZ, RAMON ALAE Y CARLOS ALBERTO LEREICO, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I. V-11.789.802, 8.811.615 y 5.552.276 respectivamente, su apoderada judicial Abg. NATALY TOVAR, Inpreabogado Nº 122.970 y por la parte demandada TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A Y CIUDADANOS MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO SOUSA sus apoderadas judiciales Abg. NAYARI CLARET GAMBOA H., GAMBOA ERNESTO SAUL, Inpreabogado N°. 67.792 y 49.697 respectivamente. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre las demandadas CIUDADANOS MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COELHO SOUSA y la empresa TRANSPORTE SOUSA COELHO, C.A, esta última denominada "La Empresa" representados en este acto por sus apoderados judiciales, ciudadanos Abg. NAYARI CLARET GAMBOA H., GAMBOA ERNESTO SAUL, Inpreabogado N°. 67.792 y 49.697 respectivamente, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, por una parte y por la otra, "Los Ex Trabajadores" JOSE SANCHEZ, RAMON ALAE Y CARLOS ALBERTO LEREICO, titulares de las cedulas de identidad Nro. C.I. V-11.789.802, 8.811.615 y 5.552.276 respectivamente, representados en éste acto por su Apoderada Judicial Abg. NATALY TOVAR, Inpreabogado Nº 122.970, quien expone: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, que hicieran los trabajadores antes identificados, signado con el número DP31-L-2011-000395, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: Primera: A los fines de la transacción, la apoderada judicial de "Los Ex Trabajadores" declara que entraron a prestar sus servicios para "La Empresa" el ciudadano CARLOS ALBERTO LERICO el día 11 de noviembre de 2.005, siendo su fecha de egreso el día 17 de agosto de 2011, el ciudadano RAMON ISIDRO ALAE el día 11 de enero de 2010, siendo su fecha de egreso el día 17 de agosto de 2011 y el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ el día 02 de septiembre de 2008, siendo su fecha de egreso el día 17 de agosto de 2011. Segunda: En virtud de la voluntad de ambas partes y con el animo de hacer uso de los medios de resolución de conflictos respetando los derechos laborales aquí en discusión, en la audiencia se evidenció el caudal probatorio y se constato que el salario utilizado en el libelo de la demanda para el calculo de lo peticionado no era el devengado por cada uno de los trabajadores, siendo estos menores de conformidad con lo que se denomina “cuadre de viajes realizados”, por lo que este hecho es determinante al momento de efectuar los cálculos y por ende repercute en el monto final que realmente le corresponde a los ex trabajadores, "La Empresa" conviene en pagarle a "Los Ex Trabajadores" representados en este acto por su apoderada judicial quien tiene facultad para recibir dichos pagos de acuerdo a poder que corre inserto a los folios 32 al 38 del expediente y ésta así lo acepta, la cantidad de cuarenta y seis Mil bolívares Sin Céntimos (Bs. 46.000,00) a través de cheques Nros. 00006238 y 00006226 girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LEREICO, la cantidad de Diecinueve Mil bolívares Sin Céntimos (Bs. 19.000,00) a través de cheques Nros. 00006253 y 00006240 girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano RAMON ISIDRO ALAE y la cantidad de Veinticinco Mil bolívares Sin Céntimos (Bs. 25.000,00) a través de cheques Nros. 00006201 y 00006214 girado contra el Banco Provincial a nombre del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ por los siguientes conceptos 1.- Diferencia de Prestación por antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- Diferencia de Vacaciones fraccionadas Artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Diferencia de Utilidades Fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- Pago sustitutivo de preaviso; 5.- Indemnización por antigüedad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6.- Domingos promediados pendientes; 7.- Diferencia de pago de comida; 8.- Pago de pernoctas pendientes; 8.- diferencia de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. Tercera: "Los Ex Trabajadores" representados por su apoderada judicial aceptan y convienen en que la suma única indicada en el encabezamiento de la cláusula anterior se corresponde con la discriminación que contiene la misma en cuanto los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo demandados. Cuarta: "Los Trabajadores" declaran, que después de estos pagos nada queda a deberle "La Empresa", por estos ni por ningún otro concepto, liberándose de responsabilidad a la empresa y a los ciudadanos MANUEL DE SOUSA COELHO Y JUAN ALFREDO COHELHO SOUSA, quienes fueron demandados como persona natural en la presente causa, por conceptos que deriven de la relación laboral que mantuvieron. Quinta: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial, así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.



APODERADA DE LA PARTE ACTORA



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

Abg. RHINNIA MARIÑO