REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000291
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.8244
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.022.
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDADES MERCANTILES SUCHETT, S.A Y PEPSICOLA VENEZUELA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SUCHETT, S.A: Abg. LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.433
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A: Abg. ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy, miércoles dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparecen voluntaria y espontáneamente, la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.340.8244, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado CARLOS LUIS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.022 y por la parte demandada “SOCIEDADES MERCANTILES SUCHETT, S.A, su apoderada judicial Abg. LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.433 y por PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, su Apoderado Judicial Abogado Abg. ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.603, acreditación que consta a los autos, las partes de común acuerdo solicitan a la ciudadana Jueza a través de diligencia presentada por ante la URDD de este Circuito se celebre el día de hoy la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 03 de agosto de 2012, a las 10:00 am, con la finalidad de celebrar transacción. En este estado la ciudadana Jueza vista la solicitud de las partes y en uso de las atribuciones que le otorga acuerda la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la Jueza la representación jurídica de la parte demandada SUCHETT, S.A, representada por su apoderada judicial Abg. LILIAN SUSANA MARTINEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.433, una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto a las indemnizaciones por prestaciones sociales y otros conceptos y en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá en los términos señalados mas adelante, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió o pudo existir entre las partes y su terminación; haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERA: La apoderada judicial de la demandada SUCHETT, S.A, reconoce que efectivamente existió la relación laboral entre ella y el demandante desde el día 10 de agosto de 2008 hasta el día 11 de octubre de 2009, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 44,00, ejerciendo las funciones de Ayudante de Camiones, en consecuencia señala la representante de la sociedad mercantil SUCHETT, S.A que la codemandada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, no tiene ningún tipo de responsabilidad en cuanto a lo solicitado por la parte actora en la acción interpuesta por el demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDA: Visto lo explanado en la cláusula anterior la sociedad mercantil SUCHETT, S.A propone a los fines de poner fin al presente litigio como monto definitivo de todos y cada uno de los siguientes conceptos: Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en los artículo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado previsto en el Artículo 125 de la precitada norma, Salarios caídos y beneficio de cesta ticket, la suma total y definitiva a pagar de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000,00) los cuales son cancelados en este acto a través de cheque Nro 00009157, girado contra el banco Provincial a nombre de MEDINA JOSE con la denominación NO ENDOSABLE, monto aceptado por la parte actora y cuyo pago se corresponde a los conceptos antes señalados monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción. TERCERA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las prestaciones sociales y otros conceptos por EL DEMANDANTE. Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. CUARTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud de estar satisfechos los derechos demandados. De igual manera solicitan la homologación de la presente transacción. QUINTA: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTA: Por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena la devolución en este acto del caudal probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial, así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SUCHETT, S.A.


APODERADO DE LA CODEMANDADA PEPSICOLA VENEZUELA, C.A

EL SECRETARÍO

Abg. ARTURO CALDERON