REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000223
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana Abogada ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, mediante la cual expone… “Por solicitud personal de mi representada DESISTO de la presente demanda la cual cursa ante este Honorable Tribunal, por lo que SOLICITO: con el debido respeto me sean devueltos los Documentos originales que reposan en el presente expediente tales como Poder Autenticado ante la Notaria Pública de nuestro Municipio y Copia Certificada de todo el Expediente N° 037-2011-01-00143, emanado de la Inspectoria del Trabajo igualmente de nuestro Municipio…..”. Este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012), por ante la U.R.D.D se presenta escrito de demanda con ocasión de Ejecución de Providencia Administrativa por la ciudadana suscrita por la ciudadana Abogada ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOSMAR JOUSELYN RENGIFO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.345.371 parte actora en la presente causa y en fecha quince (15) de junio del año en curso, este tribunal da por recibida la presente demanda.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la presente demanda no ha sido objeto de admisión, por lo que mal podría haber un pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento solicitado por la parte accionante, en consecuencia se ADMITE la presente demanda por Ejecución de Providencia Administrativa presentada por la ciudadana Abogada ERIKA TATIANA GUTIERREZ PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la ciudadana IVONNE EVANGELISTA TORREALBA BARRIOS, por no ser contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al desistimiento del procedimiento solicitado por la parte accionante, esta jurisdicente pasa a pronunciarse al respecto:
De conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pasa a puntualizar lo siguiente: 1.- Se evidencia que quien DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la demanda contra la ciudadana IVONNE EVANGELISTA TORREALBA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.630, es la apoderada de la parte actora, facultad que se encuentra estipulada en instrumento poder que riela a los folios 3 al 7 ambos inclusive del expediente. 2.- Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un procedimiento a seguir para la homologación del desistimiento y en virtud que el Artículo 11 de la mencionada Ley, permite aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en otros ordenamientos jurídicos; es por lo que, en el presente caso este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, le imparte la homologación al desistimiento del procedimiento contra la ciudadana IVONNE EVANGELISTA TORREALBA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.601.630, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de la documentación requerida por la diligenciante, procédase por secretaria a efectuar dicha devolución previa certificación de las copias consignadas, asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido el lapso de ley. Así se decide.
LA JUEZA
ABG. MERCEDES CORONADO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
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