REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000261

PARTE ACTORA: Ciudadano ARYENIS DEL VALLE SALINAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.037.768.
APODERADO ACTOR: Abg. NATALYS MARQUEZ Y NATALY TOVAR, Inpreabogado N° 39.260 Y 122.970
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA)
APODERADO DEMANDADO: Abg. BEATRIZ CARDENAS Y MARTINEZ CARDENAS NATALIA, Inpreabogado N° 37.171y 139.212
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, martes, treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012), siendo las 09:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijada por este Tribunal a los fines de dar inicio a la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana ARYENIS DEL VALLE SALINAS, ya identificado y su apoderada judicial Abg. NATALY MARQUEZ, Inpreabogado N° 39.260, por la parte demandada Sociedad Mercantil MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA), comparece su apoderada judicial Abg. MARTINEZ CARDENAS NATALIA BEATRIZ, Inpreabogado N° 139.212. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: 1.- La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 21 de julio de 2000, como Operaria, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a su egreso como último salario Integral diario Bs. 94,20. 2.-La demandante señala que por causa de su labor de Operaria desempeñada en la empresa le fue causada una enfermedad de origen ocupacional según diagnóstico, la cual consiste en “…POST QUIRÚRGICO TARDÍO DE SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO, SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO DERECHO (CIE 10:M65)…”, la cual es una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo en la empresa, conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT, que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, tal como así lo certificara el INPSASEL en fecha 18/08/2010 mediante oficio Nro. 00256-10 (CERTIFICACIÓN). 3.- Que por cuanto dichas patologías fueron causadas por negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, ya que no especificaba los riesgos a los cuales estaba expuesta la trabajadora y tampoco impartía información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, no capacitaba a sus trabajadores sobre el uso de dispositivos personales de seguridad y protección, exponiéndolos a condiciones inseguras, no implementando la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, todo lo que le da derecho a demandar en los términos que a continuación se señalan: 4.- En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en los Artículos 129 y numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados seis (6) años de salario Integral diario en Bs. 94,20 para un total pretendido de Bs. 206.298,00; conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, exige el pago de un (1) año de salario para un total de Bs. 34.384.00. Igualmente demanda por la agravante prevista en el aparte 3 del artículo 130 LOPCYMAT, cinco (5) años de salario, lo que suma un total de Bs. 171.915,00; Por estimación del Daño Moral Bs. 300.000,00, conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, demandando también al folio nueve (9) del expediente indemnizaciones por Lucro Cesante y Daño Emergente aunque no fueran luego estimados sus montos, arrojando un total demandado por la enfermedad de Bs. 712.597,00 por la enfermedad ocupacional. 5.- Que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, declara en este acto que ambas partes de mutuo acuerdo, han decidido dar por terminada dicha relación a partir del día de hoy 31/07/2012, a los fines de lograr el presente acuerdo, por lo que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 31/07/2000, lo que arroja 12 años, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales. Asimismo, señalada en este acto, que a pesar de ser la causa de terminación el mutuo acuerdo entre las partes, solicita que su liquidación sea calculada como si se tratara de un Retiro Justificado por deberse la terminación a la discapacidad que padece, por la enfermedad contraída en la empresa, siendo esto una causa ajena a su voluntad, y con base en ello, solicita ahora le sean entregadas sus Prestaciones Sociales, calculadas en base a su último SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 94,20, incluyendo los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 360 días acumulados, que por los salarios devengados mensualmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 43.421,40; VACACIONES FRACCIONADAS 2011-2012 (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, lo cual le arroja 35 días, que por su último Salario Normal da Bs. 2.979,90; INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, un total de 360 días, lo que da Bs. 43.853,74; y por último, Bs. 7.388,44 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS Ejercicio 2011-2012. Todos estos conceptos le arrojan un total por Prestaciones Sociales de Bs. 97.643,48. 6.- Igualmente solicita que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE: 1.- La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, aún y cuando no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señalará más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basan en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales. 2.- Alega la Empresa que no existe prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, siendo claro por el contrario que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, y, por otra parte, la patología certificada jamás podría causar una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 3 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma. 3.- A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional. 4.- Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación de que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, asumió tal atención, estando además inscrita la demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajadora, habiendo incluso logrado la recuperación total de ésta, estando actualmente operada y rehabilitada, no existiendo siquiera para la fecha de la interposición de la demanda discapacidad alguna, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como la demandada por Daño Moral. 5.- Tampoco son procedentes los Bs. 34.384,00 demandados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, por haber estado inscrita la demandante desde su ingreso a la empresa en el Seguro Social Obligatorio, conforme asimismo a la Doctrina de Casación Social, correspondiendo a dicho órgano el pago de la mencionada indemnización, además de no estar incapacitada absoluta y permanentemente. 6.- Igualmente, considera la Empresa improcedente la AGRAVANTE prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece el demandante. 7.- Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo a todas luces sumamente exagerado el monto de Bs. 300.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no siendo procedente dicho monto. Asimismo, que en cuanto a las indemnizaciones por Daño Emergente y el Lucro Cesante como daños y perjuicios por el Derecho Común con base a los Artículos 1.185, 1.273, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la empresa las considera improcedentes también por cuanto además de no haber sido demandados expresamente, los mismos son inciertos, indeterminados y futuros, no siendo señalados los gastos incurridos que den lugar al pago de daño emergente, ni habiendo sido cuantificado éste, así como para el Lucro Cesante al basarse en una Incapacidad que no es absoluta y por lo tanto pudiendo la demandante obtener lucro de otras actividades y aún de cualquier trabajo, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad. 8.- Que igualmente, se evidencia de la Convención Colectiva de la empresa que el número de días por utilidades y bono vacacional aplicables para las respectivas alícuotas utilizados por la demandante, no son los correctos, no siendo procedente en consecuencia el salario integral pretendido como base de cálculo de las indemnizaciones demandadas por enfermedad ocupacional. 9.- Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que la demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente, en virtud de la terminación de la relación de trabajo acordada por las partes, se le adeudan a la demandante sus Prestaciones Sociales, como ésta lo indicara en este acto, por un tiempo de servicios o antigüedad total señalada de 12 años, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la antigua Ley Orgánica del trabajo, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre la demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional. 10.- Que por lo tanto deben restarse los lapsos de tiempo que la demandante estuvo de reposo, y que siendo la causa de la terminación de servicios, el mutuo acuerdo entre las partes, no es procedente el pago de sus prestaciones sociales como si se tratara de un retiro justificado, siendo así improcedente las INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 43.853,74; debiendo rebajarse dicho concepto del monto total pretendido por Prestaciones Sociales. 11.- Que además deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por la demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bs. 17.983,95, así como las demás deducciones de Ley que deben efectuarse sobre las prestaciones pretendidas. TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, a través de la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación del demandante, previas las deducciones correspondientes, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.889,76), arrojando la suma total transada la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. monto que es pagado así: 1.- Bs. 87.500,00 que recibe en este acto la demandante mediante tres (3) cheques identificados con los números 80183500, 80183498 y 06-62649054, librados los dos primeros contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0050-14-0100019879 que mantiene la empresa en el Banco PROVINCIAL, y el tercero, librado contra la Cuenta Corriente Nº 0115-0057-98-0570025466 que mantiene la empresa en el Banco EXTERIOR, todos a nombre de la demandante ARYENIS SALINAS, quien así los recibe conforme en este acto. 2.- Bs. 87.500,00, que serán pagados el día lunes 13 de agosto de 2012, mediante diligencia consignada ante la URDD de este Tribunal, a través de cheque emitido por la empresa, igualmente a nombre de la trabajadora, ARYENIS SALINAS. Se consignan copias de los cheques antes mencionados en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y por cuanto que del acuerdo contenido en la presente Acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio consignado por las partes en la audiencia inicial, de igual manera se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez cumplido el presente acuerdo. Se hacen seis (6) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.



PARTE ACTORA


APODERADA DE LA PARTE ACTORA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON