REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de julio del dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2011-000347
PARTE ACTORA: RICHARD BENEDITTO MEJIAS MONTERO Y JOSE LUIS MONTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.255.754 y 12.119.881 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL PEÑA, Inpreabogado Nº 120.708
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A, Y CIUDADANA ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA PROAGRO, C.A: Abg. ADRIANA CARVAJAL Y LILIANA ACUÑA, Inpreabogado N°. 125.277 Y 125.276 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS: Abg. CECILIA HERMOSO Y TOVAR HECTOR, inpreabogado N° 169.458 y 167.913 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, martes, treinta y uno (31) de julio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadanos RICHARD BENEDITTO MEJIAS MONTERO Y JOSE LUIS MONTERO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.255.754 y 12.119.881 respectivamente, su apoderado judicial Abg. RAFAEL PEÑA, Inpreabogado Nº 120.708, por la parte demandada PROAGRO, C.A, Abg. ADRIANA CARVAJAL, Inpreabogado N°. 125.277 y la CIUDADANA ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS en su carácter de parte demandada, asistida en este acto por los Abg. CECILIA HERMOSO Y HECTOR TOVAR inpreabogado N° 169.458 y 167.913 respectivamente. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS EX TRABAJADORES reclaman los conceptos discriminados en el libelo de la demanda derivados de la prestación del servicio que mantuvo para con la co demandada ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503 y solidariamente la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., los cuales ascienden a la suma de para el ciudadano RICHARD MEJIAS la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.610,00) y el ciudadano JOSE LUIS MONTERO LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.610,00) para un total demandado de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 195.220,00). SEGUNDA: LA CO-DEMANDADA ciudadana ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, supra identificada, rechaza las cantidades reclamadas y niega la procedencia por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos; y así mismo, niega el monto establecido en el libelo de demanda por concepto de prestación de antigüedad, ya que no fue despedido y así mismo tales conceptos no corresponden, por cuanto los mismos fueron calculados por el demandante en base al contrato colectivo de la Sociedad Mercantil PROAGRO, el cual no lo ampara, así mismo, durante la relación laboral que mantuvo dichos conceptos fueron pagados en su debida oportunidad conforme al salario y los días que le correspondían. De igual forma, la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., niega, rechaza y contradice que exista relación alguna que la vinculen con los demandantes, toda vez que no eran sus trabajadores y así mismo, niega que exista solidaridad con la co-demandada ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.683.503,por lo que con el fin de dar por terminado el presente juicio la codemandada CIUDADANA ADRIANA CECILIA CAMPOS BARRIOS, supra identificada, ofrece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), para el ciudadano RICHARD MEJIAS por concepto de diferencia de la prestación de la antigüedad mas los intereses, concepto este que reconoce que adeuda, vale decir por diferencia de prestación de antigüedad y vacaciones cantidad que será pagada de la siguiente manera: - En este acto la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.500,00) mediante cheque de gerencia N° 30011942, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano RICHARD MEJIAS de fecha de treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), y el remanente y último pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.12.500,00), y pagaderos el día jueves veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), en la sede de este tribunal a las diez de la mañana (10:00a.m). para el ciudadano JOSE LUIS MONTERO ofrece la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) por concepto de diferencia de la prestación de la antigüedad mas los intereses, concepto este que reconoce que adeuda, vale decir por diferencia de prestación de antigüedad y vacaciones cantidad que será pagada de la siguiente manera: - En este acto la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00) mediante cheque de gerencia N° 71011943, del Banco Mercantil, a favor del ciudadano JOSE LUIS MONTERO de fecha de treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), y el remanente y último pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.15.000,00), y pagaderos el día jueves veinte (20) de septiembre del dos mil doce (2012), en la sede de este tribunal a las diez de la mañana (10:00a.m). TERCERA: La co-demandada ADRIANA CAMPOS, antes identificada, reconoce en este acto que por error involuntario durante la relación de trabajo obvio lo concerniente a la inscripción de los demandantes por ante el IVSS, por lo que solicita un plazo de treinta (30) días hábiles para realizar la inscripción ante el Seguro Social de los trabajadores antes identificadso, con su correspondiente pago de las cotizaciones a las cuales se hicieron acreedores los demandantes por su prestación de servicios. CUARTA: Los extrabajadores ciudadanos RICHARD MEJIAS Y JOSE LUIS MONTERO antes identificados, debidamente asistido por el ciudadano Abg. RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.708., exponen: Vistos y analizados cada uno de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, damos aceptación al monto referido y a la forma de pago preestablecida y a la responsabilidad correspondiente a la parte co-demandada en referencia a la incorporación de los ciudadanos RICHARD MEJIAS Y JOSE LUIS MONTERO por ante el Seguro Social Obligatorio (IVSS), y reconocemos que nuestro ex patrono nos debía solo diferencia de prestación de antigüedad y su correspondiente interés, así como vacaciones por lo que en este acto aceptamos libre de todo apremio y constreñimiento el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) Y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), así como la forma de pago aquí ofrecida. Así mismo LOS EX TRABAJADORES declaran espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero señaladas anteriormente, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiestan no tener nada más que reclamar a la mencionada empresa, ni a ninguna otra empresa que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, otorgándole el mas amplio, total y definitivo finiquito al presente procedimiento. QUINTA: Las partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. SEPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se hace en este acto la devolución del material probatorio consignado por las partes en la audiencia inicial, de igual manera se deja establecido que se ordenara el cierre y archivo definitivo del expediente una vez se de cumplimiento a los acuerdos alcanzados en esta transacción. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA

Abg. MERCEDES D. CORONADO R.



PARTE ACTORA


APODERADO DE LA PARTE ACTORA



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA PROAGRO, C.A



PARTE DEMANDADA CIUDADANA ADRIANA CAMPOS


ABOGADOS ASISTENTES DE LA CIUDADANA ADRIANA CAMPOS


EL SECRETARIO,


Abg. ARTURO CALDERON