REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de julio del dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO N°: DP31-L-2012-000125
PARTE ACTORA: LENDA GREGORIA LUNA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad C.I. V-6.358.317
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN JOSE TERAN, PEDRO MIGUEL PETROCINIO Y IRWIN OSORIO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.911, 151.427 y 46.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FONTANA POULTRY PARKING, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, Inpreabogado N°. 54.835
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, viernes, seis (06) de julio de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad legal, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana LENDA GREGORIA LUNA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad C.I. V-6.358.317, sus apoderados judiciales Abg. PEDRO MIGUEL PETROCINIO Y IRWIN OSORIO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.427 y 46.267 respectivamente y por la parte demandada FONTANA POULTRY PARKING, C.A su apoderada judicial Abg. MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, Inpreabogado N°. 54.835. En este estado y previo al llamado de la ciudadana Jueza a los fines de llegar a una conciliación en la presente causa las partes han convenido celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Entre la Sociedade Mercantil FONTANA POULTRY PARKING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Junio de 1991, bajo el número 30, Tomo 117-A, representada en este acto por su apoderada, ciudadana MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, Inpreabogado N°. 54.835, tal y como consta de las actas procesales que cursan en el presente expediente, quien a los solos efectos de la presente transacción, se denominará "La Empresa" y por la otra, "La Trabajadora" LENDA GREGORIA LUNA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad C.I. V-6.358.317, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, representada en éste acto por sus Apoderados Judiciales Abg. PEDRO MIGUEL PETROCINIO Y ERWIN OSORIO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.427 y 46.267 respectivamente, quien expone: "A los fines de finalizar litigio entre las partes con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que hiciera la ciudadana LENDA GREGORIA LUNA BOLIVAR, antes identificada, signado con el número DP31-L-2012-000125, ambas partes han acordado de mutuo acuerdo celebrar una transacción para que la misma surta los efectos establecidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica, en relación con el Artículo 1.718 del Código Civil vigente. Transacción que se celebra con arreglo a las cláusulas siguientes: PRIMERA: DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VÍNCULO A LAS PARTES, DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUÍDOS. TERCERA: DE LA PRETENCIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES. LA TRABAJADORA, alega que desde el día 27 de DICIEMBRE de 1994 hasta el día 24 de NOVIEMBRE de 2011, prestó sus servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, como obrero devengando un salario diario integral de CUARENTA Bolívares con 20/oo (Bs.40, 20). Asimismo manifiesta haber sido despedida Injustificadamente, sin haberse cancelado sus prestaciones e indemnizaciones sociales. Y debido a tal relación considera LA TRABAJADORA, que le corresponden Prestaciones e indemnizaciones Sociales, toda vez que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para LA EMPRESA, y en especial reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs.133.656,30; BONO VACACIONAL:BS.27.380,94; UTILIDADES: 95.360,85 Y VACACIONES:42.160 ART 125 BS.37.980; Preaviso Sustitutivo: Bs.22.788,. Por su parte LA EMPRESA, oída la solicitud efectuada por LA TRABAJADORA, alega haberle entregado un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.7.000 y alega que la relación culmino por CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DELAS PARTES ya que la trabajadora se encontraba de reposo desde el año 2007 y fue en el año 2009 que procedió a sacarla de nomina y culminar la relación laboral y le ofrece la cantidad transaccional de Bs.10.000 para ser cancelados en este mismo acto. CLAUSULA 2º: DEL OBJETO DE LA TRANSACCION DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES: LA TRABAJADORA, oídos y analizados los argumentos y asignaciones de LA EMPRESA expuestos en la cláusula 1º y con asesoramiento jurídico, concluye y admite estar de acuerdo con el monto ofrecido, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica, toda vez que admite el carácter y condición laboral que la vinculó con LA EMPRESA, En tal sentido, a objeto de precaver la continuación del litigios y con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante ésta transacción y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que pudiera tener en contra de LA EMPRESA, en cuanto a las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales que le corresponde por la prestación del servicio, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/00 (Bs.15.000,oo), como pago especial, total, único y sustitutivo de la pretensión a que se refiere la cláusula 1º de éste documento y desglosado a través de dos cheques, no endosable que recibe en este acto a nombre de LA TRABAJADORA, Lenda Luna, que se hace entrega en este mismo acto, los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción signado con los números 95003567 en contra de la entidad financiera Banco CORP BANCA C.A , por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) y un segundo cheque signado con el Nro. 02022455 en contra de la entidad bancaria Banco PROVINCIAL, a nombre de Lenda Luna, por un monto de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00). No sin antes reafirmar que el pago a que se contrae el presente convenio, responde a las concesiones mutuas y recíprocas de las partes contenidas en este documento, a fin de precaver la continuidad del presente juicio. LA TRABAJADORA comprende la cantidad neta que ha sido acordada transaccionalmente, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a LA EMPRESA por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia y/o complemento de honorarios, prestación de antigüedad (Art. 108 L.O.T), utilidades (Art. 174 L.O.T), utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223), vacaciones fraccionadas (Art. 225 L.O.T), fideicomisos (Art. 108 L.O.T), indemnizaciones (Art. 125 L.O.TT), Alícuotas (Art. 223 y 146 L.O.T), Cesta TICKETS; sábados, domingos, feriados y vacaciones pagados no disfrutadas , etc por todos los años de servicios, de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, y su incidencia en las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/o de descanso tanto legales como convenciones, viáticos, gastos de hospedaje, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, Vacaciones de años anteriores, y cualquier pago relacionado con los servicios prestados a LA EMPRESA, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la Contingencias del Seguro de Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, vacaciones cumplidas y Cesta Tickets por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA le prestó a LA EMPRESA, en el entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derechos a favor de LA TRABAJADORA, por parte de LA EMPRESA, ya que LA TRABAJADORA expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en la cláusula 3º de éste documento, nada más se le adeuda y queda a deber por parte de LA EMPRESA, ni por cualquier otra empresa y mucho menos “FONTANA POULTRY PACKING C.A”. CLAUSULA 3º FINIQUITO. LA TRABAJADORA declara expresamente que con el pago de la suma de dinero referido en la cláusula anterior, extingue total y ampliamente todas las obligaciones de carácter legal, convencional, contractual, extracontractual, y laboral que existieron o que pudieron haber existido con motivo de la relación que vinculó a las partes según se describió en el presente escrito y en consecuencia se declara totalmente terminada la relación antes descrita y en consecuencia LA EMPRESA nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron desde el día 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1994 hasta el día 24 DE ENERO de 2011 fecha que alega la extrabajadora haber culminado la relación laboral, igualmente LA TRABAJADORA le otorga a “FONTANA POULTRY PACKING C.A”, el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho en contra de LA EMPRESA , con motivo de la vinculación jurídica que existió con ella en relación a las Prestaciones e Indemnizaciones Sociales. Las partes, declaran expresamente que mediante la presente transacción quedan total y definitivamente transigidos las reclamaciones formuladas por LA TRABAJADORA en la presente acción o demanda poniéndole fin a la totalidad de sus diferencias, y en tal virtud cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiaria por la vía transaccional aquí escogida. CLAUSULA 4º : Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Jueza del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Por lo que se ordena en este acto la devolución del material probatorio presentado por las partes en la audiencia inicial así como el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES D. CORONADO ROJAS




POR LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. JUBELY FRANCO