REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 16 de Julio de 2012
202º Y 153°
Visto que el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado Javier Carrera Echegaray, Inpreabogado N° 38.534, manifiesta que hace oposición a la medida decretada el 06 de Julio de 2012, la cual se encuentra inserta al folio (38), se hace saber, que en tal fecha no se decreto medida preventiva de embargo, sino que se hizo aclaratoria al auto de fecha 05-04-2011, inserto a los folios (12 y 13), por error se decreto dicha medida sobre bienes muebles e inmuebles, propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio Aseas Barcelona, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2005, bajo el N° 75, Tomo 228-ASDO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representada por el ciudadano Ricardo Espinoza Guadarrama, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.448, en su carácter de Gerente General, no se decreto, sino que se aclaro la medida dictada en fecha 05-04-2011, la cual riela a los folios (12 y 13) antes mencionado. Lo que se dejo sin efecto en el auto de fecha 06-07-2012 fue el Despacho de medidas librado en fecha 29-06-2012, encontrándose inserto a los folios (33, 34, 35 y 36), bajo esta circunstancia se ordeno y libro nuevo despacho de medidas al Juzgado Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares, que tiene aplicación preferente al de las disposiciones generales, aplicándose en tal caso y a plenitud el principio de la especialidad de la Ley su error al decretar embargo de bienes muebles e inmuebles, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado.
Así mismo, se declara improcedente tal oposición a la medida preventiva de embargo; en virtud de que el procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del Juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre tratándose de las partes que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgos manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”. Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Al respecto la oposición de parte a la medida preventiva no procede en el procedimiento intimatorio, pues se trata de la preparación de una ejecución y como tal, una medida ejecutiva en suspensión.
En el caso bajo estudio se apela contra un auto de Mera sustanciación, siendo lo correcto haber apelado contra el auto a través del cual se decreto la medida en fecha 05-04-2011, en este sentido lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo y son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de las partes (Aristides Rangel Romberg). En efecto el auto apelado, es una providencia de Mero Trámite, de Sustanciación o de Dirección del Proceso, que no causa gravamen irreparable por definición, estas providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, estas facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MAIRA ZIEMS. LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO


Expediente N° 22.174-2008.-
MZ/JA/ lr.-