REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 02 de Julio de 2012
153° y 202°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO JARAMILLO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.620.644 y 13.239.097, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ZIUSDELLYS COROMOTO TIRADO, titular de la cédula de identidad No.: 17.174.084.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP: 23.940

En fecha 28 de junio de 2012, los ciudadanos Marilen Josefina Colina Hernández, la cual es Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.124, y Carlos Alberto Jaramillo Lugo, titulares de las cédula de identidad No.: 13.620.644 y 13.239.097, respectivamente, actuando la primera en nombre propio y asistiendo al segundo de los nombrados, interpone recurso de amparo constitucional fundamentado en los artículos 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,7,13,15,16,18, 23,29,30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la ciudadana Ziusdellys coromoto Tirado, titular de la cédula de identidad No..17.174.084.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alegan los accionantes que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle 12 de febrero, casa No.: 28, del Barrio Sucre de la ciudad de la Victoria estado Aragua, código catastral No.: 0502010000013620644, que han velado por la conservación del inmueble que dicho terreno esta destinado a vivienda familiar y que el día 29 de mayo de 2012, la ciudadana Ziusdellys Coromoto Tirado, invadió el terreno el cual les pertenece según documento de propiedad inscrito en el Registro Público de los municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena y Tovar del estado Aragua, la Victoria, asentado bajo el numero 2011,982, asiento registral 1, Matricula 275.4.3.1.2459, libro de folio real 2011, fecha 01/07/2011, llegando hasta a quitar las cadenas y candados que tenia en la vivienda de su propiedad y colocaron otros candados, que han venido disfrutando en forma pacifica, pública, inequívoca, e ininterrumpida , que en varias oportunidades se han acercado para hablar con ella y le han negado el acceso, diciendo que el inmueble lo han vendido, que le han sacado los utensilios de trabajo que tenían allí, interponen recurso de amparo constitucional fundamentado en los artículos 27, 51, 55 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,7,13,15,16,18, 23,29,30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

COMPETENCIA
Considera quien aquí decide que, en primer lugar se debe determinar la competencia para conocer la presente acción de amparo observando que:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En consecuencia, analizada la normativa antes señalada, y lo expresado por los accionantes, cuando afirman que los hechos violatorios de derechos constitucional se realizaron en el Barrio Sucre de la ciudad de la Victoria, entonces este Tribunal tienen competencia territorial; motivo por lo cual este se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Marilen Josefina Colina Hernández y Carlos Alberto Jaramillo Lugo, supra identificados.

DE LA ADMISIBILIDAD
Quien decide observa que el quejoso por medio del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL pretende que le sea declarado con lugar en esta instancia constitucional, alegando que se le han violentado sus derechos constitucionales tales como:
1) Su derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por ser propietaria del inmueble antes descrito y que obtuvo por medio de un contrato de compra venta. Solicita en su petitorio que se le reestablezca el derecho de propiedad sobre el terreno donde estaba construyendo la vivienda. Esta Jurisdicente indica que el AMPARO CONSTITUCIONAL como acción es concebido como una garantía que ha dado el legislador constitucionalista de proteger los derechos fundamentales de todos los venezolanos, establecidos así en nuestra Constitución Bolivariana. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 31 de Mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón .” en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías, estricto sensu, para resolver la presunta violación, debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se reconvertirá en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en la definitiva es que la Institución del Amparo esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones y garantías fundaméntales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…” Es así como el amparo constitucional es concebido solo y exclusivamente para restituir derechos constitucionales violados o conculcados, de criterio reiterado y pacifico emanado de nuestro máximo tribunal, tal como se evidencia en sentencia emanada de la Sala Administrativa de fecha 26/06/2001, con el numero 01214, la cual establece.” Uno de los caracteres de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida o lo que es lo mismo poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que: “(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso: “…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la referida Sala
En el caso de marras esta juzgadora señala que para garantizar la tutela jurídica efectiva por medio del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, el accionante debió agotar toda la vía ordinaria y que tenga como ultima instancia para restituir la situación jurídica infringida, acudir a la acción de amparo; razones por la cuales ante la situación presentada, el quejoso debió agotar otras vías o acciones que se encuentran contemplada en la ley para reclamar o recuperar derechos e intereses inherentes al individuo, produciéndose así una situación irregular que considera el quejoso que su representada es objeto de la violación de un derecho constitucional, como es el derecho de propiedad, observando esta juzgadora que en los recaudos presentados se encuentra documentación que indica que los quejosos son propietarios del inmueble aquí descrito. Por lo que dicha ciudadana debió acudir a otras acciones que le conllevarían a recuperar su derecho de propiedad sobre el inmueble que ha sido objeto de la presente solicitud de amparo. Efectuado este análisis se observa que los quejosos tenían otras vías o acciones para solucionar lo planteado en la solicitud de amparo, por lo que se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada, Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por los ciudadanos MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ Y CARLOS ALBERTO JARAMILLO LUGO, titulares de las cedulas de identidad No.: 13.620.644 y 13.239.097, respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción se exonera de costas a la perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de la Victoria, a los Dos (02) dias del mes de Julio del Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA

JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 3:28 de la tarde.-

La Secretaria