REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA

Expediente N°: 150
Parte Demandante SOL MARIA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.819.607
Parte Demandada JOSE RAMON MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.175.980
Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2001, por la ciudadana SOL MARIA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.819.607, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos JOSE RAMON Y SUGUEYS GABRIELA, contra el ciudadano JOSE RAMON MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.175.980.-
En fecha 14 de febrero de 2001, se le dio entrada se le asigno numero y asumió la competencia.-
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, se admitió la demanda, se ordeno citar al demandado y se ordeno las retenciones.-Se libró oficio nro 251/2001 ordenando la retención sobre el 30% del salario básico mensual y 50% sobre las utilidades y prestaciones y oficio nro 252 solicitando el sueldo actual del demandado.-
En fecha 08 de Octubre de 2001, la parte demandada se dio por citada.-
En fecha 25 de octubre de 2001, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de dos folios útiles y sus anexos.-
Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2001, el Tribunal repuso la causa al estado admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 28 de Noviembre de 2001la abogada Virginia Méndez consigno escrito de informes.-
En fecha 14 de Enero de 2005, la parte actora solicito aumento de la pensión alimentaria, consigno informe medico.-
En fecha 19 de Enero de 2005, el Juez santiago Retrepo se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de Febrero de 2005, el Tribunal ordeno citar a la parte demandada a fin de que sostenga una reunión con la Juez.-
En fecha 21 de Julio de 2011, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de Julio de 2011, se decreto la extinción de la obligación alimentaria, uy se dejaron sin efecto las medidas, se libro oficio Nro 1061 al Jefe de personal Uniformado C.S.O Policía del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2011, hizo saber que se declaro terminado el asunto respecto a la obligación de manutención que tiene con su hijo José Mujica y continua con su hija Sugueys Mujica por cuanto padece de una deficiencia mental, malformación congénita cerebral, se decretaron retenciones, se libro oficio nro 968 al Jefe de personal uniformado del C.S.O Policía del Estado Aragua.-
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el Tribunal acordó y libró oficio nro 1214 a la Policía del Estado Aragua señalando la persona autorizada para cobrar la pensión de alimento.-
En fecha 13 de Junio de 2012, se recibió proveniente de Inpo Aragua cheque Nro 19002813 por ( Bs 356,00.00).-En fecha 14 de Junio de 2012, acordó su entrego a la parte actora , en fecha 18 de Junio de 2012, se hizo entrega a la ciudadana Sol Maria Suarez del cheque.-
En fecha 17 de Julio de 2011, se recibió constancia de trabajo del demandado
Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda
Partida de Nacimiento de los beneficiarios JOSE RAMON Y SUGUEYS GABRIELA, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,. Además se evidencia la mayoría de edad de José Ramón Mujica-
Informe medico de la beneficiaria Sugueys Mujica expedido por Corpo salud Aragua, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la condición de salud.-
PARTE DEMANDADA
• Respecto al merito favorable de autos, este Tribunal lo niega por cuanto se tiene como la comunidad de la prueba

• De la Partida de Nacimiento de José Gregorio Mujica Zapata de Jothseline Gabriela y Mariam José, esta Juzgadora por ser documentos público le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la filiación con el ciudadano José Ramón .-
• Respecto al informe medico de José Gregorio Mujica Zapata, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado
• De la constancia de trabajo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto la misma tiene su sello y firma además no fue tachada ni impugnada
• Del Acta de matrimonio, consignada se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y demuestra que el demandado es de estado civil Casado.-
• Respecto a las planillas de depósitos bancarios este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fueron tachados ni impugnados respecto a esos montos y esas fechas.-
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre de la beneficiaria y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino a través de la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de C.S.O.P.E.A, en este caso evidenciamos que el Salario básico mensual es de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.187,76), de igual forma se considera la existencia de su otros hijos de nombre José Gregorio, Jothseline Gabriela y Mariam José y la condición de salud de José Gregorio Mujica Zapata.-
Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal considera que debe prosperar la obligación de manutención para la beneficiaria Sugueys Gabriela, el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva de presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana SOL MARIA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.819.607, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención solo respecto a la beneficiaria SUGUEYS GABRIELA, contra el ciudadano JOSE RAMON MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.175.980, Por cuanto la capacidad económica del obligado es de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.187,76 , según constancia de trabajo, Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39908 es de Mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) y el diario quedo en Cincuenta y nueve con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) quedando de la obligación Alimentaría de la siguiente manera:
PRIMERO:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
59,34 08
474,2 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
59,34 20 1186,8 MES DE DICIEMBRE

TERCERO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario la cual se acuerda aperturar.-
CUARTO: La beneficiaria SUGUEYS GABRIELA, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa.-
QUINTO: Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 20/03/2012, consistente del 1/5 parte del salario básico mensual y de las Utilidades.-
SEXTO: Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales modificándose al 25 % .-
SEPTIMO: Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA,


ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
MZ/Ja/maExp. Nº: 150 LA SECRETARIA