JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 26 DE JULIO DE 2012
202° Y 153
Por cuanto, en fecha 22 de Octubre de 2010, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada Eumelia Velásquez, por decisión de la comisión de funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, según oficio Nro CJ-10-1449, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes
DE LA RECUSACION E INHIBICION PLANTEADA
Se recibió proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua con sede en La Victoria actuaciones contentivas de la recusación e inhibición planteada en la causa, se evidencia que al folio trece (13) corre inserto escrito recibido por la secretaria del Tribunal donde el ciudadano Américo Alvarado, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro 3.989.570, asistido por la Abogada Marilen Colina I.P.S.A Nro 101.124, solicitando la inhibición de la Jueza, posteriormente en fecha 28 de Julio de 2004, la Jueza del Tribunal Abg. Enma Constanza García Bello dio respuesta a la recusación y procedió a inhibirse de la causa.-
En fecha 03 de Agosto de 2004, el ciudadano Américo José Alvarado asistido de abogado, expuso que de conformidad con el articulo 86 del código de procedimiento Civil, manifestó su allanamiento y apelo a todo evento la diligencia donde se acuerda darle entrada a la recusación.-
En fecha 04 de Agosto de 2004, la Jueza Abg. Enma Constanza Bello manifiesta que no esta dispuesta a seguir conociendo sobre a comisión, por cuanto el recusante la allana insiste en recusarla, y utilizo dos procedimientos que se contradicen entre si.-
De lo anteriormente expuesto se pasa a realizar una serie de consideraciones:
Respecto a la Recusacion planteada
En cuanto a la recusación, la doctrina procesal la ha definido como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura de recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.
Igualmente les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.
En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
De lo anterior se tiene la carga procesal de acreditar que la recusante para que prospere su pretensión, tres razonamientos fundamentales: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa del recusado.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido de la diligencia de recusación suscrita por el ciudadano Américo Alvarado, asistido de abogado, el cual explana que “ en busca de una copia fotostática, solicitada por mi el día anterior y que le fue negada sin explicación y de manera rotunda fue increpado de forma altanera y amenazante por la Juez de este Tribunal abogada Enma Constanza García, quien al ver mi justificada asistencia por obtener la copia fotostática del auto de fecha 26 de Julio del año en curso, procedió agredirme de forma verbal y grosera pronunciando las siguiente palabras “ Era un abuso y una agresión contra la Juez, que la había metido en peo y haga usted lo que le de la gana, llame a un inspector de Tribunales, recúseme haga lo que quiera”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la recusante se evidencia que fundamento su reacusación en el anticuo 82 del Código de procedimiento civil Numeral 20 es decir “ 20) Por injuria o amenazas entre el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el juicio..”
Esta superioridad observa en el caso de marras sólo consta en el escrito de recusación, el señalamiento de esa causal sin que se desprenda de alguna actuación contenida en el expediente, la demostración de lo denunciado, que pueda señalar que existe un conflicto y además un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.
De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, el proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues limitó su actividad procesal sólo a la afirmación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber acreditado el recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA INHIBICION
Se evidencia de autos que posterior a la recusación de la parte demandada la Jueza Abg. Enma Constanza García, manifestó que se inhibía de la causa por cuanto la actitud desconsiderada, amenazante grosera e irrespetuosa del recusante lo ha logrado y por cuanto le resulta difícil seguir manejando un caso donde hay animadversión de una de las partes hacia el Juez, y que conforme a lo dispuesto en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2003, los Tribunales del pais deben rechazar cualquier solicitud que contenga conceptos irrepestuosos y ofensivo a su majestad y a las de sus integrantes…….”
PRIMERO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Por su parte el artículo 84 del mismo código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.
Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.
SEGUNDO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva
Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
TERCERO: En el caso de autos, el Juez inhibido fundamenta en la causal 18 del articulo 82 del Código de procedimiento Civil
La causal invocada, establece la inhibición por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hecho de que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Entiende este Juzgador, que el Código de Procedimiento Civil, al referirse a las partes, se refiere al concepto específico de lo que éstas son en un proceso y que tal concepto no es extensible a sus apoderados o abogados asistentes, ya que éstos no postulan en nombre propio sino en nombre de aquellos.
Al efecto tenemos que partes será “aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”
Se evidencia de autos que la Jueza Abg. Enma Constanza García, tuvo sus razones para despegarse de la comisión por cuanto el demandado manifestó ….” que la ciudadana juez tenia una predisposición en su contra sin que haya habido motivo alguno lo cual viola el articulo 49 de la Constitución Nacional, en cuanto al derecho a la defensa y al debido al proceso….”
De los autos se observa, que la cuestión en referencia conllevó al Juez inhibido a expresar clara e indubitablemente su situación de orden subjetivo respecto a la imparcialidad y el buen animo que debe imperar en el fuero interno del Juzgador, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que el propio Juez haya manifestado su indisposición de no seguir conociendo la referida comisión, aunado a que su aserto se encuentra sustentado al hecho de lo expresado en el escrito presentado por la parte demandada y que se aprecian procesalmente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de Justicia transparente y apegada a las normas del Derecho, no influenciadas por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por el Abogada Enma Constanza García Juez Ejecutor de medidas de Los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por AMERICO ALVARADO PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 267.545 asistida por el abogado MARILEN COLINA I.P.S.A NRO 101.124, Y CON LUGAR LA INHIBICION DE LA JUEZA ENMA CONSTANZA GARCIA BELLO JUEZA EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS, JOSE RAFAEL REVENGA, SANTOS MICHELENA, BOLIVAR Y TOVAR
Remítase las copias certificadas junto con la decisión al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar Y Tovar
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. En la ciudad de La victoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABOG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
EXP. N° 19.504
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