REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, tres (03) de Julio de 2012.
202º y 153º


EXPEDIENTE: 23863.-
PARTE ACTORA: ORLANDO JUAN GUTT GERIG Y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. : 4.400.859 y 3.891.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANNET BRAVO DE GONZALEZ Y MAIRA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, I.P.S.A. 42.187 Y 23.181 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN LAMUS MORENO, titular de la cédula de identidad 5.499.610.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, I.P.S.A. 26.923.-
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. (En apelación)
I
Se ordena el ingreso mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, para conocer en alzada del presente expediente proveniente del Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acción de Vencimiento de prorroga legal, intentado por los Ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG Y SERRANO DE GUTT JULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.400.859 y 3.891.058, contra el ciudadano JOSÉ RAMON LAMUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 5.499.610, en virtud de la apelación formulada en fecha 25 de Octubre de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia emitida en el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Once (2.011).
COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre la apelación, intentada contra decisión emitida en fecha 18 de Octubre de 2011, por parte de la juez Accidental Abogada Almelina Maria Rodríguez Da silva Juzgado del Municipio Tovar de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el Nro. 2009-099, nomenclatura interna de dicho juzgado; en consecuencia es imperativo analizar la resolución numero: 2009-006 emitida por el tribunal supremo de justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y la cual entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir en fecha 03 de Abril de 2009, en la cual en su articulo 4 establece. “Las modificaciones aquí establecidas surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”, siendo que en el acaso de marras la acción fue intentada en fecha 16 de enero de 2008, por lo que forzosamente quien aquí suscribe se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos Orlando Juan Gutt Gerig y Serrano de Gutt Julia, supra identificados, debidamente asistidos de la abogado Janett Bravo de González, la cual se encuentra inscrita en el inpreabogado No.:42.187, presentaron demanda por ante el tribunal de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la circunscripción Judicial del estado Aragua, contentiva de Vencimiento de prorroga legal de arrendamiento, manifestaron que con un inmueble de su propiedad, iniciaron una relación arrendaticia con el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Wolfang Joaquin, frente al Hotel Kaiserthul en la colonia Tovar, que el primer contrato privado celebrado por la administradora Colonia Tovar C.A., por el transcurso de diez años, que luego de los diez años dieron la administración a la administradora Bravo Rojas C.A., luego en el 2003, se celebro el ultimo contrato el cual venció en fecha 1 de febrero de 2004. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (cuatrocientos actuales), que el arrendatario consigna desde el mes de enero de 2004, cuando el arrendador decidió ejercer el derecho de prorroga legal, la cual concluyo el primero de febrero de 2007, sin que hasta la presente fecha haya hecho entrega del referido inmueble. Que fundamenta la acción en los artículos 33 y 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicita la desocupación del inmueble y entrega del mismo al propietario, la cancelación de la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales desde el 1ero de febrero de 2003, hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Admitida la demanda en fecha 18 de Enero de 2008, se procedió a seguir los parámetros legales establecidos para alcanzar la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 17 de Abril del 2008, la parte actora presenta escrito de contestación a la demanda, donde expone: En primer lugar la incompetencia del tribunal por el territorio, ya que estamos en presencia de una norma de orden público que no puede ser renunciada, ni relajarlos por convenio entre particulares. Contesta al fondo alegando que se materializo la tácita reconducción y que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Mediante sentencia, en fecha 21 de abril de 2008, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de la incompetencia del tribunal en razón al territorio.
En fecha 25 de abril de 2008, en tiempo oportuno las partes presentan escrito de promoción de pruebas respectivas.
En virtud de la regulación recompetencia interpuesta por la parte demandada, y siendo que el tribunal competente decidió que el competente para conocer del expediente es el Tribunal de Municipio Tovar del estado Aragua se remite el mismo, en fecha 23 de marzo de 2011, siendo que en fecha 10 de Mayo de 2011, el tribunal del municipio Tovar del estado Aragua le da entrada.
Luego en fecha 10 de mayo de 2011, la juez accidental Abogado Almelina Rodríguez, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2011 el a quo dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demandada de marras.
En fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada procede a apelar de la decisión.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se negó la apelación.
Siendo que la parte demandada interpuso recurso de hecho, en fecha 21 de Diciembre de 2011, se declaro con lugar el referido recurso, motivo por lo cual en fecha 10 de abril de 2012, el tribunal aquo oye la apelación en ambos efectos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del documento de propiedad, que riela al expediente en los folios 10 al 12; protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, de fecha 05 de Noviembre de 1999, anotado bajo el número 35, folios 266 al 270, protocolo primero, tomo 4°, cuarto trimestre del año 1999; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los actores son propietarios del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del proceso. Así se valora-
2. Copia certificada de título supletorio, que riela al expediente en los folios 13 al 19, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.000; anotado bajo el número 19, folios 119 al 126, protocolo primero, tomo 8°, segundo trimestre del año 2000; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que los actores son propietarios del inmueble objeto del proceso. Así se valora-
3. Original de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora la Colonia Tovar, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 20 al 22, por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la relación arrendaticia empezó en fecha 01 de febrero de 1988, y el mismo se celebró por una año, y se prorrogó consecutivamente. Así se valora.-
4. Copia simple de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora Bravo Rojas, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 23 al 24; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia lo desecha del proceso; así se establece.-
5. Copia simple de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora Bravo Rojas, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 25 al 26; por haber sido presentado este documento privado en copia simple, quien juzga no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y en consecuencia lo desecha del proceso; así se establece.-
6. Original de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora la Colonia Tovar, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 27 al 28, por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la continuación de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.-
7. Original de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora la Colonia Tovar, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 29 al 30, por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 444, 429, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la continuación de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.-
8. Original de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora la Colonia Tovar, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 31 al 32, por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la continuación de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.-
9. Original de documento privado que contiene contrato de arrendamiento celebrado por la administradora la Colonia Tovar, C.A. y el ciudadano José Ramón Lamus Moreno, sobre el inmueble objeto de la presente causa, que riela al expediente en los folios 33 al 34, por ser este un documento privado y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 444, 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la continuación de la relación arrendaticia entre las partes. Así se valora.-
10. Copia certificada de escrito de consignación arrendaticia, que riela al expediente N° 2004-020, y que riela al expediente en los folios 35 al 39; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la parte actora presentó escrito de consignación arrendaticia, para consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2.004. Así se valora.-
11. Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo, en fecha 06 de Abril de 2.008, y que riela al expediente en los folios 105 y 106; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 429del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 17 de Abril de 2.008, y que por error involuntario se coloco el asiento en el diario en fecha 18 de Abril de 2.008. Así se valora.-
12. Confesión; la parte actora promueve la confesión, por cuanto alega que el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente; valorada como lo fue la prueba de inspección judicial, y determinado que el demandado si dio contestación a la demandada en tiempo oportuno, y por cuanto igualmente promovió pruebas en el lapso legal correspondiente; es criterio de quien juzga que no procede la confesión promovida; en consecuencia se desecha del proceso. Así se desecha.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de consignaciones arrendaticias que rielan al expediente N° 2008-308; y que rielan a este expediente en los folios 85 al 104; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la parte demandada consignó a favor de la arrendadora del inmueble objeto del contrato, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2.008, por un monto cada una de Bs. 400,00. Así se valora.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN,
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 01 DE FEBRERO DE 2.003.
Vista la controversia existente entre las parte en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, en virtud de que el demandante alega que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado venció en fecha 01-02-2004 y que el demandado hizo uso de su prórroga legal, hasta la fecha 01-02-2.007, y que por tal motivo ejerce la acción de cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal y por su parte el demandado alega que el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por cuanto una vez vencida la prorroga legal opero la tácita reconducción; considera esta juzgadora, que es necesario aclarar este punto para así poder determinar la admisibilidad de la demanda, en cuanto a la acción propuesta.
Ahora bien, quien juzga observa en los contratos de arrendamiento que fueron acompañados a la demanda y valorados supra, que rielan al expediente en los folios 20 al 34, son contratos de arrendamientos celebrado por las partes es a tiempo determinado, que el último de ellos venció en fecha 01-02-2.004 y que tuvo una vigencia de un (01) año improrrogable contados a partir de la fecha 01-02-2003, hasta la fecha 01-02-2004; igualmente en su cláusula tercera establece que el plazo del presente contrato será de un (01) año fijo.
Asimismo, valorados como lo fueron los contratos de arrendamientos, se evidenció que la relación arrendaticia fue de dieciséis (16) años contados a partir de la fecha 01-02-1988 hasta el vencimiento del último contrato este es en fecha 01-02-2004; que una vez que venció el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el arrendatario empezó a disfrutar de pleno derecho la prorroga legal contenida en el artículo 38 literal D de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual fue de tres (03) año, contados a partir de la fecha 01-02-2004 hasta la fecha 01-02-2.007.
Igualmente, quien juzga observa que la arrendataria continuó en posesión del inmueble arrendado; y que el actor no probó haber hecho oposición a la continuidad de la posesión del inmueble por parte de la arrendataria luego de vencida la prórroga legal; igualmente, se observa que para la fecha de interposición de la demanda, ya había transcurrido once (11) meses y quince (15) días contados a partir de la fecha en que venció la prórroga legal.
Ahora bien, la doctrina ha definido la Tácita Reconducción de la siguiente manera:
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2.003, establece:
“El solo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal, o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación de lo contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal, si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador , transcurre un mes y el arrendatario procede a consignar el canon vencido, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del mismo (art. 51, LAI). Vencida la prórroga legal, si el arrendador no solicita al arrendatario la devolución o la entrega del inmueble arrendado y tampoco pide el secuestro, dejando transcurrir aquel tiempo y se produce la consignación de la suma de dinero que venía pagando, o la que resulte de las propias circunstancia previstas en el contrato objeto de la prórroga, como en el caso de no estar sujeto a regulación el inmueble, o si el arrendador recibe la el canon correspondiente , ¿no se habrá producido la tácita reconducción? (vid.III, 9). LAI no contiene prohibición alguna al respecto. Más bien los artículos 1.600 y 1614 del Código Civil,la contemplan. Sin embargo al haber intentado el arrendador la acción del cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prorroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción, con vista a la expresa disposición legal que así lo contempla…(art. 52, LAI)… de esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal. ¿De donde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla.”.
Diccionario Cabanellas: continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Asimismo, prevé el Diccionario Jurídico Venezolano que la Tácita Reconducción:
Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).
Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
Igualmente, la norma establece en el artículo 1600 del Código Civil: “Si ha la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Asimismo, se prevé en el artículo 1601 del Código Civil: “si ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 28 de Junio de 2005, Exp. 04-1845, dejó asentado:
“(…). En el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, (…) interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberse notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como las subsiguientes prórrogas –si el inquilino tiene derecho a ella- y , ii) por el cumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo el contratos sin determinación de tiempo es demandar con algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Ahora bien establecido como lo fue el criterio doctrinal y jurisprudencial, valorados los contratos de arrendamiento acompañados al libelo de demanda, y vista que el arrendatario continuó en posesión del inmueble objeto de la relación arrendaticia efectuando las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes, esta Juzgadora de conformidad con la doctrina y la norma transcrita, considera que la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes es a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato de arrendamiento in comento dejó de ser a tiempo determinado y se transformó a tiempo indeterminado, en virtud de que se produjo la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil; debido a que la arrendataria continuó en posesión del inmueble, y la arrendadora no hizo oposición a ella luego de que se venció la prórroga legal, de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil. Por lo tanto, el contrato en comento pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y vista que la pretensión del actor es el cumplimiento de contrato de arrendamiento en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal; considera quien juzga que el actor yerro en la acción propuesta, pues estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no puede accionar el cumplimiento del contrato en la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, sino la acción de desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la pretensión de la actora de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraría a normas de orden público, por lo tanto, quien Juzga declara inadmisible la presente demanda por ser contraria a los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.600, 1.601 del Código Civil. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es menester declarar, inadmisible la demanda; en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2.011. Así se decide.-
IV

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta las apoderadas judiciales Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Bravo Suministro C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996, contra la ciudadana Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939; SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Febrero de 2.011; TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Accidental del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Febrero de 2.011; CUARTO: por haber resultado vencida la parte actora, se condena en costa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA.
EXP.: 23.863.