REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 30 DE JULIO DE 2012
202° Y 1523
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar una omisión en los particulares de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, en este sentido se pronuncia en los siguientes términos:
II
DEL FALLO DICTADO.-
PRIMERO: Consta de los autos, que en fecha Treinta (30) de mayo de 2012, este Tribunal procedió a dictar sentencia en el presente expediente, Sucede que en el texto de la mencionada sentencia dictada por este Tribunal, específicamente en su parte dispositiva, señala lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
59,34 10
593,4 MENSUAL
SEGUNDO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos de útiles escolares y uniforme, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
59,34 15 890,1 MES DE AGOSTO

TERCERO: Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL
FORMA DE PAGO
59,34 25 1483,5 MES DE DICIEMBRE

CUARTO: Todos los montos retenidos deberán ser depositados en una cuenta de ahorro del banco Bicentenario la cual se acuerda aperturar. Líbrese oficio .-
QUINTO: El beneficiario JOSE GREGORIO ESCALONA PALMA, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa Lomas de Niquel.-
SEXTO: Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se trae a colación criterios Jurisprudenciales
En primer lugar traemos la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Civil, en el juicio María A. Velasco Avellaneda contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. N° 99-0638, Sent. N° 0048.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria y la oportunidad para solicitarla, y en tal sentido establece:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la revisión de la jurisprudencia invocada, se constata que la misma se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo, según la cual el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación o para el recurso de casación, según se trate de una sentencia de primera o de segunda instancia, criterio este que no puede aplicarse al presente caso, por cuanto la sentencia cuya aclaratoria o ampliación es solicitada, se trata de una sentencia interlocutoria que no impide la continuación del juicio................................................
Por otra parte, los tribunales civiles deben regirse por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta necesario revisar el criterio sostenido por dichas Salas en relación a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencias. ...................................................
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00402 de fecha 20 de octubre de 2008, expediente N° AA20-C-2007-000396, estableció lo siguiente:
“…Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. .....................................................................
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. ............................................
De la norma procesal anteriormente transcrita se observa claramente que el lapso dentro del cual puede formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, es “…en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70 de fecha 10 de febrero de 2009, expediente N° 08-0853, señaló:
.........................................................................................
“…Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De lo anteriormente señalado se puede evidenciar que se aclara la sentencia cuando haya omisiones o asuntos dudosos que se tengan que aclarar

En primer lugar respecto al punto QUINTO: “ QUINTO: El beneficiario JOSE GREGORIO ESCALONA PALMA, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa Lomas de Niquel.- “
Esta sentenciadora observa que si bien es cierto que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de MAYO de 2012, declaró en su particular QUINTO.” “Ahora bien, una vez trascrito el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar, que se cometió un error de trascripción cometiendo una omisión por cuanto no se coloco los beneficiarios JOSE GREGORIO Y BRAYAN JOSE ESCALONA En este sentido se corrige la omisionr quedando ““ QUINTO: Los beneficiarios JOSE GREGORIO y BRAYAN JOSE ESCALONA PALMA, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa Lomas de Niquel.- “
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PROCEDENTE la ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, y en este sentido SE SUBSANA la omisión cometida en el particular QUINTO, antes referidos en los términos expuestos en la motiva de la presente aclaratoria. En consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia señalada supra.-
....Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, A los Treinta (30) día del mes de Juliio del año dos mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG, MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA

EXP 23.667