JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

LA VICTORIA, 31 DE JULIO DE 2012
202º y 153º
Recibida como ha sido la reforma de la demanda, presentada por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DIAMOND GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 13.806.978, asistido por el abogado en ejercicio Shirley Abad, Inpreabogado Nro 75.162, contra el ciudadano el ciudadano JOSE LUIS FUENTES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 14.684.455, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 23.907. El Tribunal al respecto observa:
Se evidencia de los hechos narrados en el libelo que la parte actora pretende reclamar la obligación alimentaria de sus hijos, solicito que convenga en el pago voluntario de las cantidades que por concepto de obligación alimentaria se fije y reajuste, con sus respectivos intereses, solicito la indexación de acuerdo con el índice de precios del consumidor, se entiende que la demandante pretende el pago de las pensiones vencidas y no canceladas hasta la presente fecha y que se reajuste las cantidades, también fundamento su acción en los artículos 511,512, 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el procedimiento para alimentos y guarda, así como las medidas provisionales o preventivas-
Esta juzgadora de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, referidas al derecho que tiene la parte demandada a exponer todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza pasa a realizar una serie de consideraciones:
PRIMERO: La acción judicial interpuesta contiene la interposición de dos demandas: en primer lugar, una referida al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN así como la indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor, así como también los intereses moratorios respectivos; en segundo lugar, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, Y PROCEDIMIENTO DE GUARDA
SEGUNDA: Como muy bien puede observarse del escrito liberal se infiere la contravención tanto del Procedimiento para EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN como para el DE FIJACION DE MANUTENCIÓN, debido a que aún cuando el procedimiento en ambas causas es el mismo no se puede exigir el CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN si la misma no se hubiere fijado previamente por el Tribunal competente, de igual forma pretende o invoca el procedimiento de guarda la cual es incompatible con los dos procedimientos anteriores l.-
TERCERA: En ese orden de ideas se puede constatar sin ningún género de dudas que se trata de acciones que se tramitan por procedimientos diferentes, lo que produce una acumulación prohibida, lo cual resulta contraproducente e ilegal desde el punto de vista procesal
CUARTA: De conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y en el caso que nos ocupa se trata de una acción judicial que contiene tres pretensiones incompatibles entre sí y cuyos procedimientos son distintos, por lo que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una cuestión contraria a una disposición expresa de la Ley la misma no debe proceder, ya que es relevante el rango constitucional que la autonomía e independencia de los jueces al declarar el derecho en ejercicio de la jurisdicción lo cual solamente puede ser desconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de una inepta acumulación de acciones por ser tales pretensiones contradictorias y sometidas a procedimientos distintos
En virtud de los antes expuesto, el Tribunal considera que prospera la INEPTA ACUMULACION O ACUMULACIÓN PROHIBIDA que se dejó examinada, y la misma trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE..-

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la calida instauración del proceso.-
En razón a todo lo antes expuesto, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el articulo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas, en consecuencia declara quien decide que es Inadmisible la demanda por Inepta acumulación de pretensiones.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, interpuesto por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DIAMOND GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.806.978, representado por el abogado en ejercicio Shirley Abad, inpreabogado Nro 75.162, contra José Luis Fuentes, titular de la cedula de identidad Nro 14.684.455
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
Exp.Nº 23.907MZ/JA/MA