REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, cuatro (04) de Julio de 2012.
202º y 153º
Expediente: 23863.
PARTE ACTORA: ORLANDO JUAN GUTT GERIG Y JULIA SERRANO DE GUTT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. : 4.400.859 y 3.891.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, I.P.S.A. 39.100.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN LAMUS MORENO, titular de la cédula de identidad 5.499.610.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ, I.P.S.A. 26.923.-
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. (En apelación)
ACLARATORIA DE SENTENCIA.
En fecha 03 de Julio de 2012, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia correspondiente a la apelación opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, declarándose la misma con lugar, ahora bien, en la parte narrativa y en la parte dispositiva de la sentencia, específicamente en la identificación de los apoderados judiciales de la parte actora y en el particular primero de la dispositiva, folios 221 y 231, línea 12 y 13, 25 al 31 respectivamente, quien decide pudo observar que existen dos (02) errores materiales de copia en la sentencia; estos son:
1. “APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANNET BRAVO DE GONZALEZ Y MAIRA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, I.P.S.A. 42.187 Y 23.181 respectivamente.-“
2. “…PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta las apoderadas judiciales Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Bravo Suministro C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996, contra la ciudadana Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939”...”
Por cuanto la sentencia no ha quedado definitivamente firme, mediante la presente, pasa este Tribunal a corregir el error, fundamentando esta decisión en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal (subrayado añadido)”.
Ante tal circunstancia, esta juzgadora procede a aclarar, la sentencia proferida en fecha 03 de Julio de 2012, la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando el folio 221 específicamente las líneas 12 y 13 antes referida, de la siguiente manera:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, I.P.S.A. 39.100.
Igualmente el folio 231 específicamente las líneas 25 al 31 antes referida, queda de la siguiente manera:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG Y SERRANO DE GUTT JULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.400.859 y 3.891.058, contra el ciudadano JOSÉ RAMON LAMUS MORENO, titular de la cedula de identidad N° 5.499.610.
Asimismo, se aclara que únicamente se corrigió los folios 221 en sus líneas12 y 13 y el folio 233 en sus líneas 25 al 31 de la sentencia, por cuanto expresaban:
“…APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANNET BRAVO DE GONZALEZ Y MAIRA ISABEL GONZÁLEZ PÉREZ, I.P.S.A. 42.187 Y 23.181 respectivamente.-
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta las apoderadas judiciales Georgina Sánchez de Martínez y María Carolina Martínez Sánchez, I.P.S.A. 1.742, 72.336 respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Bravo Suministro C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, número 87, tomo 804-A de fecha 21-11-1.996, contra la ciudadana Diana Patricia Barreto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.841.939”...”
Cuando lo correcto es:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, I.P.S.A. 39.100.
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JUAN GUTT GERIG Y SERRANO DE GUTT JULIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.400.859 y 3.891.058, contra el ciudadano JOSÉ RAMON LAMUS MORENO, titular de la cédula de identidad N° 5.499.610.
En consecuencia, queda en estos términos aclarada la sentencia publicada, manteniendo validez el resto de la sentencia definitiva publicada. Así se deja establecido.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2012.
Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a cuatro (04) día del mes de Julio de dos mil Doce (2.012).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIO

MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA
EXP.: 23863.