REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP 23.452
PARTE SOLICITANTE
GLENYS YOLANDA AREVALO.-
MOTIVO INTERDICCION PROVISIONAL DE LA CIUDADANA MARIA ELENA RIVERO AREVALO

ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento con motivo de la solicitud de Interdicción Provisional por libelo presentado por el abogado Cesar Sánchez cedula nro 5.625.365 e I.P.S.A nro 155.638, en representación de la ciudadana Evangelina Gutiérrez de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.368.847,.para la interdicción del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula nro 15.470.004- Dicha solicitud fue acompañada por la Partida de Nacimiento y fotocopia de la cedula de José Hernández, evaluación de discapacidad emitida por IVSS, Constancia de fe de vida, acta de defunción de Luis Hernández, Acata de Nacimiento de Evangelina Gutiérrez y fotocopia de la cedula de los ciudadanos Leonardo Hernández, Luis Hernández, Heidelinde Ortega, Evangelina Gutiérrez, Carmen Chacon, Omar Sequera y Nairobis Ortega .-
En fecha 02 de Mayo de 2012 (folio 09) el Tribunal solicito poder que acredite la representación del abogado.-
En fecha 03 de Mayo de 2012, el apoderado actor consigno poder.-
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2012, se admitió la solicitud, conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de José Hernández, ordenándose la comparecencia de la misma, acompañado con el solicitante, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor e igualmente se ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes o en su defecto a cuatro amigos del referido ciudadano.-
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal en vista de que la parte suministro los fotostatos ordenó y libró oficio nro 1213 al Fiscal Superior de Ministerio Publico y boleta.-
En fecha 28 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 25-05-12, hizo entrega de oficio nro 1213 al Fiscal Superior del Ministerio Publico
En fecha 05 de Junio de 2012, se dejo constancia de que no se presento el ciudadano José Hernández declarando desierto el acto.-
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, se ordenó corregir foliatura de conformidad con el articulo 109 del Código de procedimiento Civil, en los folios 6 al 7, 11 al 13
En fecha 06 de Junio de 2012, se tomo la declaración del ciudadano José Antonio Hernández Gutiérrez, la cual se observó que las respuestas emitidas no tenían coherencia, ni coordinación.-
En fecha 08 de Junio de 2012, se toma la declaración de los ciudadanos HEIDELINDE ORTEGA, ROMERO FELIX, OMAR SEQUERA y FLORIBEL ROMERO, titulares de las cedulas Nros V 11.180.529, V 4.407.310, V 10.356.209 y v 17.715.857, se evidencia las actas donde consta la declaración de éstos, que sus declaraciones resultaron conteste en establecer de manera coherente y determinante los dichos por ellos explanados, relativos a que conocían a el ciudadano José Hernández a favor del cual se pretende la interdicción, que el padecimiento es decir que no oye ni habla, en consecuencia, por no haber incurrido en contradicciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta Sentenciadora aprecia las mencionadas testimoniales conjuntamente con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal designó como expertos a los Dres José Herrera y Héctor Navarro, a los fines de que realice la evaluación medica de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.- se libraron oficios Nros 1322 al Dr. José Herrera y 1323 al Dr. Héctor Navarro.-
En fecha 28 de Junio de 2012, la parte actora consignó los respectivos informes médicos expedidos por los especialistas.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la interdictada, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente sufre Retardo mental moderado; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de procedimiento Civil.-
De las actas procesales se desprende que la solicitante Evangelina Rafaela Gutierrez, ya identificado en autos, en su carácter de hermana del interdictado es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado al ciudadano, se demuestra que padece de Retardo mental moderado, lo que la incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil.-
Este Tribunal considera valido traer los siguientes fundamentos de hecho y de derecho
El artículo 396 del Código Civil establece:
“La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.-
Asumido como esta la omisión cometida al no designar tutor este Tribunal deja por asentado que se debe designar en el decreto provisional al Tutor, Protutor, Protutor Suplente y el Consejo de Tutela
Al respecto lo establece los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil que señalan:
Articulo 309 A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.
Articulo 314 El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los pariente del menor o los amigos de la familia.-
Articulo 324 En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.-
Articulo 325 Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes mas cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiesen próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.-
No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.-
Articulo 336 El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento..”
Esta Juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la norma y leyes, y Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción de JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ
Por otra parte el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil señala….” Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior….”
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.470.004-
Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana EVANGELINA RAFAELA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 4.368.847, como PROTUTOR a LEONARDO JAVIER HERNANDEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.944.778, PROTUTOR SUPLENTE a LUIS ALFONSO HERNANDEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.520.026, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos CHACON COLMENARES CARMEN NAIR, NAIROBIS CAROLINA ORTEGA RODRIGUEZ, SEQUERA MENDOZA OMAR DIEGO Y HEIDELINDE ANTONIETA ORTEGAS ARELLANO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 14.408.968, V 19.863.018, V 10.356.209 y V 11.180.429, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil.-
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL ARAGUEÑO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA

ABG JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia LA SECRETARIA
EXP 23.882 MZ/JA/MA