REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados en ejercicio Víctor Maldonado y Nelly Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. N° 139.207 y 165.878, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Silvestre Villegas, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.726.504, en contra de la decisión que dictó en fecha 13 de Junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº: 1365-2011, de fecha 13/12/2011, inserta en el expediente administrativo Nº: 043-11-01-0154, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanacio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, signado bajo la nomenclatura DP11-N-2012-0001028, nomenclatura del mencionado Tribunal.
Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en la presente fecha: 09 de Julio de 2012, y efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aducen los apoderados judiciales de la parte agraviada, que la acción de Amparo Constitucional se dirige contra de decisión judicial, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2012, constituido por la Sentencia Interlocutoria que decidió inadmisible el recurso contencioso administrativo.
Considera la parte agraviada en el presente asunto, que la decisión esta fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que se pronuncio sobre la providencia Administrativa Nº: 1538-2011, de fecha 27/12/2011, que consta en el expediente Nº: 043-11-01-00142, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, expediente y providencia administrativa, que no se corresponden con el expediente administrativo objeto del presente recurso, cuto numero es 043-11-01-0154 y providencia administrativa Nº: 1365-11, de fecha 13/12/2011.
Solicita sea declarado admisible la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare la restitución al agraviado Silvestre Villegas de los derechos constitucionales y derechos humanos violados por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial.
Asimismo solicita se declare que los efectos del acto administrativo de inadmisibilidad del recurso contenciosos administrativo de nulidad efectuado por la Dra. Zuleima Da Ruiz, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto constituyen una violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 87, 89, 93 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Solicita se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo restituya de manera inmediata al agraviado sus derechos y garantías constitucionales violados y en consecuencia permita la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte querellante arguye, que la Juez fundamenta su decisión de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en un falso supuesto de hecho ya que se pronuncio sobre una providencia que no se corresponde con el expediente administrativo recurrido por su representada signado con el Nro. 043-11-01-0154, siendo la Providencia Administrativa Nº: 1365-11, de fecha 13/12/2011, considerando la parte agraviada en el presente asunto, que por las razones de hecho y de derecho expuestas, la misma es violatoria de derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 19, 21, 26, 27, 87, 89, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, verifica esta Alzada que establece el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en múltiples decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo constitucional, esta opera bajo las siguientes condiciones:
Expediente N° 00-2569, Sentencia N° 149. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 13 de febrero de 2003.
Omissis
“…a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...” (.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001).

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.
La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.
Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.
A mayor abundamiento preciso es establecer también que, respeto a que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, en tal sentido preciso la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente Nº 10-0508, precisando:
“…Observa la Sala que el referido auto denunciado como lesivo constituye una de las sentencias denominadas interlocutorias con fuerza de definitiva, que causa gravamen irreparable por cuanto pone fin al procedimiento, lo que la hace susceptible de ser recurrible en apelación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…”

Así, con vista a los criterios supra parcialmente trascritos que esta Alzada comparte a plenitud y a la norma de rango legal supra señalada, en el caso sub examine, se observa que la parte accionante mediante el presente amparo pretende se admita el recuro contencioso administrativo de nulidad interpuesto el cual fue declarado inadmisible por la Juzgadora de Primera Instancia, es por ello, que esta Alzada determina que la vía de amparo que se escogió no era la idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por existir otra vía idónea distinta a ésta, capaz de la restitución de la situación jurídica constitucional supuestamente violentada antes de que ésta se haga irreparable, a través del mecanismo de impugnación previsto para ello como lo constituye el recurso de apelación .
Visto los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Superioridad concluye en atención a lo preceptuado el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la vía idónea para la tramitación de los hechos invocados es el ejercicio del mecanismo de impugnación procesal previsto para ello como lo constituye el recuro de apelación existente, por lo que forzoso resulta declarar sin lugar la apelación que se interpuso y, por ende, confirmar la decisión recurrida que declaro inadmisible la demanda de amparo interpuesta, bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide.
Así, con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Segundo del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Víctor Maldonado y Nelly Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.207 y 165.878, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Silvestre Villegas, titular de la Cedula de Identidad No. 8.726.504, contra de la decisión que dictó en fecha 13 de junio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro INADMISIBLE la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad intentado por el ciudadano SILVESTRE VILLEGAS, antes identificado, contra la Providencia Administrativa No.136511 de fecha 13 de diciembre de 2011 - cuyos datos fueron señalados erróneamente bajo Nro. 1538-11, de fecha 27/12/2011, expediente Nro. 043-11-0100142 por el Tribunal de la Causa - dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES




















ASUNTO No. DP11-O-2012-000036
AMG/kgt/mr