REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido los Ciudadanos ALDEAN JOSÉ MEDINA, EDUARDO JOSÉ MEDINA SANCHEZ, RONALD WILFREDO GOMEZ LOPEZ, PEDRO MARTÍNEZ, ALEXANDER RAMON ITANARE VALIENTE, JESÚS GOMEZ y JOSÉ BENITO ROMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.990.293, V-12.382.172, V-19.132.947, V. 10.758.456. V-14.437.926. V- 10.757.823 y 10.759.433 respectivamente, representados judicialmente por la abogada BLANCO MEDINA GLAYUAN DUBRASKA, Inpreabogado No. 87.391 y otros contra la sociedad mercantil Q CARNES C.A., representada judicialmente por el abogado JOSÉ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.254, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, inadmitiendo la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha de fecha 16 de mayo de 2012, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, inadmitiendo la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho, a cuyos efectos, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa; tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta oportuno destacar, el principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba, que es complementario del principio de la necesidad de la prueba, pues si la prueba es necesaria para el proceso debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso en concreto, y es en este sentido, que el juez debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados.
Muy estrechamente relacionado a estos, se encuentra además, el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra esta juzgadora de Alzada, en primer lugar, que, ciertamente la PRUEBA DE EXHIBICIÓN prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, permite a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene interés probatorio, solicitar que lo aporte al proceso a los fines que sea valorado por el juez a objeto del esclarecimiento de la controversia; y para que sea procedente la utilización de este medio probatorio, debe cumplir la parte promovente con los requisitos exigidos por la norma en comento, a saber: acompañar a los autos una copia del documento y suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Precisamente, “la particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170).
En sentencia N° 0693/2006 del 06 de abril de 2006, en el caso PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ contra TRANSPORTE VIGAL, C.A, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se indicó en cuanto a la prueba de exhibición de documentos que del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Determinado lo anterior y en lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida por la demandada, se observa que la parte promovente no aportó copia fotostática de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de dichas documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, esta Alzada debe confirmar la inadmisibilidad decretada por el Juzgado A-Quo de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión que negó la admisión de la prueba de Exhibición de Documento promovida por la recurrente Q CARNES C.A. Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de Julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-X-2012-000011.
AMG/kg.
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