REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/12/2003, bajo el Nro. 71, Tomo 176-A Sdo, representada judicialmente por el profesional del Derecho Abogado Luis Tadeo Marcano Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 34.818, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, cursante en los folios 15 al 19, contra la Providencia Administrativa N°: PA-US-ARA-031-2011, de fecha 26/09/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, en del procedimiento sancionatorio, donde fue notificada su representada en fecha 30/09/2011, que ordena imponer la multa por la cantidad de Bolívares doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares (227.962,00), por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, articulo 119 numeral 20, articulo 118 numeral 5, articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 26 de octubre de 2011, fue recibido el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 31 de octubre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 27 de marzo de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 02 de abril del presente año, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día miércoles, 25 de abril de 2012, a las 10:00 a.m.
En fecha 26 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 131-132) y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
-Que en fecha 26/09/2011, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua dicta y suscribe la providencia Administrativa N°: PA-US-0031-2011, como resultado de un procedimiento sancionatorio instaurado contra su representada, notificada su representada en fecha 30-09-2011.
-Que el procedimiento sancionatorio se apertura en fecha 14/10/2010 con ocasión al informe de propuesta de sanción efectuado por el Inspector José Gregorio González, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud del Trabajo I, adscrito a la Dirección de Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, como consecuencia de la Inspección de fecha 02/03/2010, realizada por el mismo funcionario según orden de trabajo Nro. ARA-10-0226, la cual a su vez fue efectuada con ocasión a la inspección de fecha 27/03/2009 realizada por los ciudadanos Ámbar Suárez y Robinson Martines, en su carácter de Inspectores de Salud en el trabajo II.
-Que en la Providencia administrativa recurrida se impone a su representada a una multa de doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos Bolívares exactos (227.962,00), por la comisión de la infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, artículo 119 numeral 20, articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Que, no es cierto que su mandante haya incumplido en lo establecido en la ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que lo cierto es que su representada, ha presentado al Instituto toda la documentación y explicaciones suficientes para enervar los incumplimientos señalados, tanto en el procedimiento sancionatorio como ante el mismo Inspector de Seguridad en forma inmediata a la fecha de la reinspección.
-Que la administración incurrió en retardo, lo que hace inoperante los procesos de inspección entre las actuaciones realizadas, trasgrediendo flagrantemente el principio de celeridad en vía administrativa y haciendo que estas pierdan el fin para el cual fueron concebidas.
-Que existen vicios en la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el auto impugnado.
-Que si bien en la Ley Orgánica de la Administración Publica se encuentran una serie de principios que regulan la competencia de competencias, en su artículo 38 establece que la actividad sancionatoria es indelegable, solo puede ser ejercida por el órgano a quien la ley expresamente la confiere, resultando de esta manera, que aun cuando el INPSASEL, hubiese delegado en el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, la facultad para establecer sanciones, esta sería totalmente nula, pues la Ley expresamente lo prohíbe, mas aun cuando las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores no son figuras creadas por la Ley o reglamento alguno.
-Que la Providencia Administrativa recurrida, no expresa de forma explicita de donde deviene la competencia de Director para dictarla y suscribirla, ya que mencionan dos providencias administrativas dictadas por INPSASEL y publicadas en Gaceta Oficial, sin citar su contenido expreso, ya que solo establecen que se limitan u organizan territorialmente las direcciones estadales y no ha de conferir funciones, atribuciones no competencias.
-Que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, no tenia la competencia para dictar la Providencia Administrativa, haciéndola nula de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
-Que en el supuesto negado que el Tribunal considerase que el acto impugnado fue dictado por un órgano competente para hacerlo, solicita analice los vicios contenidos del mismo, los cuales también hacen procedente su declinatoria de nulidad.
-Que, una propuesta de sanción de fecha 20/09/2010, el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, fue por no haber laborado el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de todos sus trabajadores y trabajadoras, y esta propuesta fue declarada con lugar por el Director de DISERAT, estableciendo la sanción por el monto de Bs. 57.304,00, y en los alegatos presentados por su representada, alegaron que el acta levantada por el INPSASEL, en fecha 02/03/2010, el funcionario en la página tercera, manifestó que se cometió un error de transcripción al colocar no hubo participación activa y protagónica de los trabajadores., por lo que el Director incurrió en falso supuesto de hecho, además de traer a los autos hechos nuevos, así como mantener silencio sobre os alegatos presentados por su mandante en su defensa.
- Que se configura el vicio de inmotivación por incumplimiento del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
-Que, existe silencio de prueba y a su vez de inmotivación , al pronunciarse solo el Director sobre el programa de Seguridad y Salud en el trabajo , mas no sobre las encuestas realizadas por los trabajadores.
-Que el programa fue elaborado en fecha 10/11/2009, y la reinspección fue realizada el 02/03/2010, es decir, el programa existía con meses de anticipación.
-Que la propuesta por no realizarse el mantenimiento de orden y limpieza, siendo la sanción la suma de Bs. 28.652, alegan que en el acta de reinspección de fecha 02/03/2010, se lee que el Inspector constató la existencia del manual de orden y limpieza, por lo que el Inspector se fundamentó en un falso de hecho.
-Que la propuesta de sanción referida a que no se cumplió en la practica, ni se minimizó, ni se estableció una estrategia necesaria para evitar, lesiones de tipo músculo esquelética, de las actividades que se realizan en el área de carga y descarga de vehículos de transporte de la prenombrada empresa, por lo que DIRESAT estableció una sanción de Bs. 30.704, alega que en el acta de Inspección de fecha 02/03/2010, el Inspector constató la existencia del Manual de Orden y Limpieza, por lo que el Director de DIRESAT, se fundamentó en un falso supuesto de hecho.
-Que, la propuesta de sanción de no haber instalado, un sistema de ventilación mecánica y extracción, que mantenga la entrada de aire puro en una cantidad suficiente y renovar completamente el aire ambiental durante las horas laborales, por lo que DIRESAT estableció una multa de Bs. 111.302, alega existe falso supuesto por cuanto el Director incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de prueba, ya que baso su decisión en hechos inexistentes.
-Que al incurrir en el procedimiento en inmotivación, falso supuesto u por trasgredir el del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y por trasgredir principios elementales y esenciales al derecho a la defensa como al a adecuada valoración de los medios probatorios.
-Que, la administración no actuó en forma diligente ni expedita, no aplicó, en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia recurrida ni en el proceso de inspección que generó la propuesta de sanción, los principios de celeridad y oportunidad que rigen la actividad administrativa., por lo que existe violación en el ordinal 4º del articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Que el acto impugnado se basa en un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto y no la vigente para la época en que a decir el Inspector de Seguridad se verificó el supuesto incumplimiento.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela S.R.L, acompañó al escrito libelar cursante en la pieza principal del presente asunto lo siguiente:
1) En cuanto a la marcada B1, cursante en los folios 19-20. Se observa que se refiere a un oficio emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, verificándose que no es controvertido que en fecha 30/09/2011, la parte accionante se dio por notificada de la Providencia Administrativa dictada por el referido organismo en su contra, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2) Con relación a la marcada B2, cursante en los folios 21 al 39. Se verifica que se refiere a una copia certificada de la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, demostrándose de su contenido que la empresa hoy recurrente por haber incurrido en los supuestos de hecho contenidos en las disposiciones de los artículos 59 numerales 1, 2, 3 y 7 y 60, articulo 62, articulo 56 numeral 2, articulo 60 y 62, articulo 56 numeral 7, articulo 61, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano administrativo resolvió declarar con lugar la propuesta de sanción y acordó interponer multa por la cantidad de Bs. 227.962,00, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3) Con respecto a la marcada B3, cursante en el folio 40. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Aragua, sin que su contenido aporte elementos para resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4) En cuanto a la marcada C, cursante en el folio 41 y 42, se observa que se refiere a un cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección estatal De Salud de los Trabajadores de Aragua, verificándose que la notificación practicada a la hoy recurrente en fecha 19-10-2010 con ocasión al inicio del procedimiento de multa instaurado en su contra nada aporta a los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio Así se establece.
4) En cuanto a las documentales cursantes en los folios 43 al 70, se verifica que se refiere al informe de propuesta de sanción, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I perteneciente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, desprendiéndose de su contenido que de la reinspección efectuada en fecha 02/03/2010 realizada por el referido ente, se constató el incumplimiento de los ordenamientos emitidos en fecha 27/03/2009, orden de trabajo Nº: ARA-09-0486, correspondiente al informe de Inspección General, en atención a ello, el órgano administrativo levantó informe de propuesta de sanción a los fines de someterlo a consideración de la ciudadana Jefa de la Unidad de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se establece.
5) Marcados D y E, cursante en los folios 71 al 76. Se observa que se refiere a un escrito dirigido a al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del cual no se extrae ningún elemento, ya que esta elaborado unilateralmente por la recurrente, y luego presentado al referido Instituto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6) Con relación a la marcada F, cursante en los folios 77 al 81. Referido a una copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Este Tribunal verifica que al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, declaró su improcedencia, visto que la misma no constituye objeto de valoración, precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil “Cargill de Venezuela S.R.L,” contra el acto administrativo N° PA-US-ARA-0031-2011, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, impone sanción de multa por la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 227.962,00), respecto a los vicios alegados:
1) Incompetencia manifiesta: En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta del funcionario Jesús Argenis Frances, quien actuó en su condición de Director adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar el acto sancionatorio, este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que el mencionado funcionario actuando como Director adscrito a la referida Dirección, no estaba facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Asimismo, que, aun cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), hubiese delegado la facultad para establecer sanciones, ésta seria totalmente nula, pues expresamente la Ley lo prohíbe en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a su vez la Providencia no expresa en forma explicita de donde deviene la competencia del Director para Dictarla y Suscribirla.
En atención a ello, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 19, que los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
“1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.
En este sentido, a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Asimismo, en cuanto a la competencia administrativa, en sentencia Nº: 161, de fecha 03 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:
“ la competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
Del mismo modo, con relación a la incompetencia manifiesta, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
En este sentido, se deduce, que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, y para que pueda ser considerada como causal de nulidad absoluta, tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, así como, obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos, de conformidad con las decisiones supra parcialmente transcritas, y con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte recurrente se contrae al Acto Administrativo Nº: N°: PA-US-ARA-031-2011, de fecha 26/09/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua perteneciente al Instituto, en el procedimiento sancionatorio, que ordena imponer la multa a la parte recurrente en el presente asunto por la cantidad de doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares (227.962,00).
En este orden, el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre ellas en el numeral 7 dispone: “Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”, mientras que, el articulo 22 ejusdem, enumera las atribuciones del Presidente del Instituto, y en sus numerales 1 y 2 establece “que es la máxima autoridad y representación del referido organismo”.
Por su parte, los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establecen:
“Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen”.
Artículo 32. La descentralización funcional o territorial transfiere la titularidad de la competencia y, en consecuencia, transfiere cualquier responsabilidad que se produzca por el ejercicio de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente, en la persona jurídica y en las funcionarias o funcionarios del ente descentralizado.
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.
La ministra o ministro respectivo, previa delegación de la ley o del instrumento de creación de los respectivos entes descentralizados funcionalmente que le estén adscritos, podrá atribuir o delegar competencias y atribuciones a los referidos entes, regulando su organización y funcionamiento en coordinación con los lineamientos de la planificación centralizada”.
Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana.
Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
‘(...) En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’ (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.) ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’ (Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León)…”.
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Subrayado de este Tribunal)…”
Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección, el cual se verifica cumple con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata a su vez este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para aplicar sus sanciones establecidas, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde propiamente al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, ya que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el acto de su creación, se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen a INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, en cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, inmotivacion y silencio de pruebas, formulado por el recurrente, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
2) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de pruebas contenidos en la providencia administrativa de imposición de multa por no haber laborado el programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación activa y protagónica de todos sus trabajadores y trabajadoras así como por no haber instalado, un sistema de ventilación mecánica y extracción, que mantenga la entrada de aire puro en una cantidad suficiente y renovar completamente el aire ambiental durante las horas laborales, las cuales fueron declaradas con lugar por el Director de DISERAT, estableciendo la sanción por el monto de Bs. 57.304,00 y de Bs. 111.302, respectivamente, se verifica que el recurrente manifestó lo siguiente:
“…Que el propio inspector que hace la propuesta de sanción, en el acta de reinspección aclaró y dejó asentado que en la elaboración del programa si hubo la participación activa y protagónica de los trabajadores de la empresa, es decir, nunca debió si quiera proponerse la interposición de una sanción por esta cusa. No hubo pronunciamiento sobre este particular, lo cual configura el vicio de inmotivación por incumplimiento del numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al valorar las pruebas que esta representación promovió para enervar esta propuesta de sanción, el Director solo se pronuncia sobre el programa de seguridad y salud en el trabajo promovido, mas no sobre las encuesta realizadaza todos los trabajadores. Incurriendo en un vicio de silencio de pruebas que a su vez se constituye en vicio de inmotivación. Además, trae un hecho totalmente nuevo, que deriva de un simple capricho para decidir y no de una argumentación legal” continua “… el programa fue elaborado en fecha 10 de noviembre de 2009 y la reinspección fue realizada el 02 de marzo de 2010, es decir, el programa existía con dos meses de anticipación, lo que deviene n un falso supuesto de hecho…” (…) “… El Director incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues decide con base a un anexo 2, cuando las pruebas tendientes a demostrar el incumplimiento por parte de mi representada fueron las anexadas 4 y 5, respecto de las operó silencio de prueba, además que el análisis probatorio resulta totalmente enrevesado e incomprensible lo que se subsume en el vicio de inmotivación. También se observa como el Director trae un hecho nuevo, el hecho de que el sistema de ventilación deba hacerse con la participación de los trabajadores, cuestión que no fue siquiera sugerida por los Inspectores de Seguridad encargados de practicar la inspección y la reinspección. Esto denota además que operó un silencio de prueba, ya que no se pronunció el Director sobre la evaluación del puesto de trabajo, ni sobre el acta de conformidad firmada por el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, tampoco tomo en cuenta lo alegado por esta representación…”.
De los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente relativos al falso supuesto de hecho e inmotivación contenidos en el acto administrativo, este Tribunal señala que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia, al establecer que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
En atención a ello, al ser incompatible alegar el vicio de falso supuesto de forma conjunta con el vicio de inmotivación, y visto que no se evidencia en los autos las situaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de modo excepcional que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto. (vid. sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece
Con base a la citada argumentación, observa este Juzgado que el argumento central de la parte accionante respecto al silencio de pruebas que afirma adolece la providencia administrativa, al presuntamente no estimar los medios probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento de la elaboración del programa con la participación activa y protagónica de los trabajadores de la empresa y del sistema de ventilación mecánica y extracción.
A tal efecto alegó el recurrente que dio cumplimiento a tales requerimientos y promovió documentales con el propósito de demostrarlo, no siendo valorados por la Administración, manifestando que las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de los requerimientos efectuados a la empresa, el Inspector solo se pronuncia sobre el programa de seguridad y salud en el trabajo promovido, mas no sobre las encuestas realizadas a todos los trabajadores, y en cuanto al sistema de ventilación, alega que en el escrito de promoción de pruebas donde fueron ratificados todos y cada uno de los recaudos anexos al escrito de alegatos consignados el 29-10-2010, se encuentra la evaluación ergonómica del puesto de trabajo de operadores de almacén y el acta suscrita por el comité de salud y seguridad para los trabajadores.
En el contexto de la delación presentada por la parte recurrente, observa este Juzgado de la providencia administrativa analizada, que el Inspector se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, estableciendo en cuanto al programa de seguridad y salud en el trabajo, que no le confería valor probatorio, en razón de que se constata que la aprobación por parte del comité de seguridad y salud laboral se realiza en fecha 10/11/2009, y del mismo no se demuestra que existe registro alguno del listado de asistencia de trabajadores que tenga la participación protagónica y el conocimiento de este programa, y en cuanto a certificado de calibración de los equipos de medición, dichas documentales, no le confiere valor probatorio, ya que aun cuando señala una presunta fecha de creación 03/06/2009, la misma es anterior a la fecha de reinspección, sin que conste mejora alguna.
Atendiendo a lo expuesto considera este Juzgado que en la providencia impugnada no se evidencia el delatado vicio de silencio de pruebas, al cumplir con la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegado vicio de silencio de pruebas invocado por la recurrente de autos, pues, de tal delación lo que se verifica es que la valoración efectuada por el organismos administrativo no le favorece a la recurrente con lo cual no se patentiza el vicio denunciado. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho contenido en la providencia administrativa de imposición de multa recurrida por no haber realizado el mantenimiento de orden y limpieza, para así garantizar los elementos de saneamiento básico en el puesto de trabajo y evitar el esparcimiento del polvo en el ambiente de trabajo, y por no haber cumplido en la practica, ni haberse minimizado, ni establecido una estrategia necesaria para evitar, lesiones de tipo músculo esquelética, de las actividades que se realizan en el área de carga y descarga de vehículos de transporte de la prenombrada empresa, siendo acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, las sanciones por la cantidad de Bs. 28.652 y Bs. 30.704, respectivamente. Arguye el recurrente lo siguiente:
“…Se desprende que el Director para decidir se fundamentó en un falso supuesto de hecho, al concluir que el manual fue elaborado después de la reinspección, lo cual no es cierto, pues precisamente en el acta de reinspección de fecha 02/03/2010 el Inspector en Seguridad dejó constancia de haber tenido a su vista, en físico, el Manual” (…) "El Director al decidir se fundamentó en un falso supuesto de hecho, pues lógicamente, la evaluación debía realizarse luego de la Inspección General (inicial) de fecha 27/03/2011, y consta en el acta de inspección de esa misma fecha, que corre inserta en la copia certificada que se anexo marcada C, que el Inspector no dictaminó incumplimientos definitivos, sino que en su opinión debían ser modificados corregidlos, entre los cuales se encontraba este punto, y mi representada hizo todo lo necesario para cumplirlo, de modo tal que al momento de hacerse la reinspección se presentaría las correcciones adoptadas, como en efecto se hizo el 02/03/2010…”
En relación al presente punto, se verifica que asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007, señaló respecto al presente vicio lo siguiente:
“(...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).
En este sentido, el acta de reinspección, de fecha 02/03/2010, efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cursante en los folios 64 al 68, se especifica lo siguiente:
“Persiste el incumplimiento donde se le ordena a la empresa, la elaboración de un programa de orden y limpieza, el cual se constata en físico mas no se cumple activamente con dicho programa, incumpliendo así con lo que establece los artículos 59 numeral 7 de la LOPCYMAT y los artículos 101, 102, y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo” … “se constata una documentación, donde se realizó el estudio de las actividades que realizan los Trabajadores de carga y descarga de los vehículos, pero persiste el incumplimiento. Ya que en la practica, no se minimizó, ni se estableció una estrategia necesaria para evitar lesiones de tipo músculo esquelético, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 59 numeral 2, 60 y 62 de la LOPCYMAT”…“se constata que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa la colocación de un sistema de de ventilación y extracción en el almacén incumpliendo así con lo establecido en los artículos 59”.
Visto el contenido parcialmente transcrito, y en sintonía a la jurisprudencia pacifica y reiterada, esta Alzada verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó inspección a la accionante en fecha 27 de marzo de 2009 y re-inspección en fecha 02 de marzo de 2010, siendo presentado informe de propuesta de sanción por el Inspector José Gregorio González Rondón, cuyos resultados fueron reflejados en el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0031-2011, de fecha 26/09/2011, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que al ser analizados, se determina, que la administración fundamenta la propuesta de sanción en hechos existentes, al apreciar los hechos de la forma como ocurrieron al momento de efectuar la reinspección, no incurriendo en este sentido, en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el fundamento de la propuesta de sanción resulta por el incumplimiento de las infracciones cometidas por la empresa verificadas en la reinspección realizada, en tal sentido, los hechos en que se fundamenta la administración para proponer la acción no ocurrieron de una forma distinta a la apreciación efectuada por la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua en el Acta de Inspección de fecha 27/03/2009, y es por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó en la normas aplicable al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
4) Con respecto al alegato formulado por la parte recurrente referido que la administración violentó las garantías constitucionales y principios legales que le obligan a actuar con celeridad, responsable y eficazmente en la tramitación de los procedimientos administrativos, específicamente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando a su vez, que al revisar las actuaciones administrativas en el procedimiento previo al acto recurrido puede observarse que entre una y otra actuación transcurrieron lapsos bastante largos, de casi un año, superiores a seis meses, trasgrediendo flagrantemente los principios legales y garantías constitucionales.
Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, 30 de septiembre de 2011, transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.
En efecto, la Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, este Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya violentado garantías constitucionales, por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se establece.
5) Por último, corresponde analizar la delación relativa al falso supuesto de derecho, por el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la parte recurrente, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se dictó el acto y no para el momento en que el Inspector de Seguridad verificó el supuesto incumplimiento.
Sobre el presente punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 24 el Principio de irretroactividad de la Ley, el cual señala que:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración de la irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos:
Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprime o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
En este sentido, los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:
“Artículo 94: Las sanciones aplicables son:
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras decisiones, en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 (caso: The Walt Disney Company (Venezuela), S.A. vs. SENIAT), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
‘(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.
“en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (…)’ (…).
Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara (…)’. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.) (…).
Asimismo, en relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108, de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:
“De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción (Destacado de la Sala).”
Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, y en razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.)., en razón de ello, ciertamente el valor de la Unidad Tributaria (UT), a emplearse para el cálculo de la multa impuesta, debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo con el cual es exigida la deuda, lo que significa para el caso de marras, será la equivalente del momento del dictamen de la Providencia Administrativa de Propuesta de Sanción hoy recurrida, como fue, efectivamente, establecida por el ente decisor, cursante en el folio 35 del presente expediente, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la parte recurrente. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°: PA-US-ARA-031-2011, de fecha 26/09/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estadio Aragua, que ordena imponer la multa por la cantidad de Bolívares doscientos veintisiete mil novecientos sesenta y dos bolívares (227.962,00), por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, articulo 119 numeral 20, articulo 118 numeral 5, articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días dos (02) del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-N-2011-000173.
AMG/KG/mr
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