REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Recibida como se encuentra la demanda de nulidad que encabeza las presente actuaciones y vista la solicitud de “medida de amparo cautelar”, formulada por la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TINTAN, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, notificado según narra en el libelo de demanda el 12 de Septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), pasa a decidir sobre el referido amparo cautelar en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En su escrito, la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TINTAN, C.A accionante en nulidad, solicitó medida de amparo cautelar conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alegó lo siguiente:
Señala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, el día 05/09/2011, declaró con lugar la propuesta de sanción e impuso una multa a su representada, sin tomar en consideración que las observaciones realizadas en el acta de inspección no estaban previstas en las disposiciones normativas vigentes al momento en que fueron efectuadas, y que además, la administración no las perfilo expresamente como una actividad que debiera ser realizada por el administrado en un plazo conferido al efecto.
Que para la fecha de esa inspección, la LOPCYMAT apenas tenia un poco mas de seis meses de promulgada, lo que evidencia, que a todas luces, que a pesar de la novísima Ley que se promulgo en julio de 2005, su representada en un lapso un poco mas de seis (6) meses ya contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo.
Que es falso que su representada no tenia elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que la empresa efectivamente tenia elaborado el PSST, con lo cual resultaba improcedente aplicar la sanción prevista en el articulo 119.6 eiusdem al ser inexistente el hecho que da cabida a esa sanción. Que tampoco es cierto, que su representada debía probar que el PSST había sido elaborado con la participación protagónica de los trabajadores, que no existía un parámetro legal, reglamento o técnico vigente para la fecha en que se realizo la inspección de la Diresat-Aragua, ni ello fue exigido en la inspección de fecha 30 de enero de 2006. Que su representada presume que esta supuesta participación protagónica de los trabajadores cuya demostración se pretende incumplida, no figuro en el acto impugnado pues, para el momento, no se contaba con otra obligación distinta a la establecida en el articulo 56, numeral 7 de la LOPCYMAT, que no fue incumplida por su representada, pues contaban con el PSST y por cuanto aun no se había dictado la norma reglamentaria y la norma técnica que estableciera los parámetros para la elaboración del PSST.
Que es un hecho falso de la administración, considerar que ACUMULADORES TITAN, incurrió en el incumplimiento previsto en el articulo 56.7 de la LOPCYMAT, al no acatar o ejecutar ordenamientos emanados de la Diresat-Aragua respecto al PSST y al estimar que los supuestos y negados ordenamientos persistían en el tiempo conforme a alguna Re-Inspección de la administración. Que el Diresat-Aragua, nunca le ordeno a su representada consignar nuevamente el PSST con las adecuaciones que debían efectuarse
Que su representada ACUMULADORES TITAN no fue notificada en modo alguno de Re-inspección, y que en esa re-inspección no podría dejarse constancia de que no existía el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, pues ya se había hecho constar, el 30 de enero de 2006, que ACUMULADORES TITAN contaba con el mismo. Que la norma técnica incumplida según el acto impugnado, fue promulgada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 el 1º de Diciembre de 2008, es decir, casi dos (02) años después de la inspección en la cual, se dejo constancia que ACUMULADORES TITAN había elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo.
Cuenta que el Diresat-Aragua, pretende sancionar severamente a ACUMULADORES TITAN equiparando sus criterios al rango de la reglamentación de la LOPCYMAT y de la norma técnica que regula el PSST, lo cual es completamente contrario a la legalidad que deben observar todos los actos de conformidad con los artículos 24, 25, 49.6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 10 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que existe aplicación retroactiva de una Ley cuando se aplica a unos determinados hechos sin que la misma no se encontrara vigente para el momento en que tales eventos se verifican, que es contrario a la constitucionalidad y legalidad de la actuación administrativa que se sancione con base a una Ley no vigente para el momento en que las partes realizaron una determinada actuación, por lo que existe violación de la garantía de irretroactividad de la Ley y con ello del Principio de Legalidad del acto administrativo.
Finalmente, requiere del Tribunal suspenda mediante amparo cautelar los efectos del acto administrativo de la Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0030-2011, antes referida, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua). .
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de este Tribunal, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional debe el Tribunal pronunciarse de forma inmediata sobre la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, contra el acto administrativo de certificación contenida con el N° PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, notificado según narra en el libelo de demanda el 12 de Septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, interpone a la parte recurrente la imposición de una multa por la cantidad de Bs. 663.974,00, por haber incurrido en incumplimiento de los deberes del empleador preceptuados en los artículos 118 numeral 5 y articulo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcado el derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en los artículo 26, 49 numeral 6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación a las garantías constitucionales de debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que los mismo llevan consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva por el contrario, se observa de la propia Providencia Administrativa recurrida en nulidad que la parte accionante tuvo acceso al expediente administrativo, consignando escrito de alegatos y de oposición a las pruebas (vid. folios 147 al 151) y escrito de prueba y escrito de interposición del Recurso Jerárquico en el procedimiento sancionatorio (vid. Folios 234 al 267), evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TINTAN, C.A; representada por su apoderada judicial abogada ILYANA CAROLINA LEON TORO, contra el acto administrativo de Providencia Administrativa N°: PA-US-AGA-0030-2011, de fecha 05 de Septiembre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, hace la imposición de una multa por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 663.974,00).
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO No. DP11-N-2012-000161
AMG/KG
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