REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., contra el Acta de Informe de Inspección Especial de fecha 19 de junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No.V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225, respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, respectivamente, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 38 al 53 de este expediente, en la cual se deja constancia que la empresa, hoy recurrente en nulidad, quedo en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Venezolanas COVENIN, entre otros, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere los artículos 123 y 133 Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

UNICO

Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica - ha establecido la Sala Constitucional - la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.
Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.
Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales.
La razón que apunta esta diferencia de trato en lo tocante a la impugnación de los pronunciamientos de trámite y los definitivos, tiene que ver con que si el fin del procedimiento es la emisión de un acto definitivo, es decir, una decisión que dé por terminado o resuelva el asunto que constituye su objeto; los actos de trámite, si bien contribuyen al logro del tal objetivo, no alcanzan por sí mismos dicho fin. Por tanto, la falta de efectividad de dichos proferimientos para resolver o dar por terminado el asunto objeto del procedimiento, aleja por antieconómica y jurídicamente innecesaria la posibilidad de que sean impugnados de forma independiente. Sí lo serían junto al acto definitivo al cual sirvieron de impulso o fundamento.
Tal es la razón que sostienen los autores al referirse a esta clasificación en el marco de la dogmática administrativista. Así, se señala que al ser el objetivo de los actos de trámite “la preparación de una resolución final al procedimiento”, resulta de ello una especie de “regla de orden”; tal regla de orden sería “la improcedencia, en principio, del cuestionamiento e impugnación por separado de los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento, salvo que determinen la imposibilidad de terminar éste o produzcan indefensión…” (Cfr.: Parejo A., Luciano, A. Jiménez-Blanco y L. Ortega A: Manual de Derecho Administrativo, Volumen I, pág. 557).

En este orden de ideas, el Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión del recurso incoado, específicamente, el interpuesto contra el “Acta de Informe de Inspección Especial de fecha 19 de junio de 2012”, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No.V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225 respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II, respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 38 al 53 de este expediente, previamente, debe determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Acta de fecha 19 de junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No.V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225, respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II, respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, consiste y constituye en una Inspección Especial efectuada en las instalaciones de la sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A; es decir, Inspección – Informe - respecto a la Investigación del presunto incumplimiento por parte de la referida empresa de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Venezolanas COVENIN y de cualquier otra norma citada por los Funcionarios actuantes en dicha acta que cursa a los folios 38 al 53, que comporta un acto de carácter preparatorio.
Así, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que tales declaraciones de voluntad recogidas tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por cuanto no ponen fin a un procedimiento y en principio son irrecurribles.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), sostuvo respecto a los actos de trámite:

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

En el caso bajo estudio, examinada la actuación objeto de impugnación se constata que es el Acta de Inspección Especial fecha 19 de Junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No.V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225 respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II, respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, consiste y constituye en la Investigación de incumplimiento por parte de la sociedad Mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A respecto a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas Venezolanas COVENIN, lo que representa un acto administrativo de tramite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Administración, pues, no resuelve el fondo del mismo, ni pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dictó en términos definitivos; por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo, por tales razones, resulta inadmisible el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por el Acta de Informe de Inspección Especial de fecha 19 de junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No.V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225 respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 38 al 53 de este expediente. Así se declara
Con vista a la decisión anterior resulta forzoso para este Juzgado, declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide,

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., contra el acto administrativo constituido por el Acta de Informe de Inspección Especial de fecha 19 de junio de 2012, levantada y suscrita por los funcionarios T.S.U ANDRES VIVAS, T.S.U OSWALDO DEL NOGAL y ANTON CASTRO, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.986.084, V- 12.322.439 y E-83.507.225, respectivamente, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores I y II, respectivamente y Promotor en Seguridad y Salud de los trabajadores, adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 38 al 53 de este expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,



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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES



En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ TORRES







ASUNTO No.DP11-N-2012-000146
AMG/kgt