REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA
En fecha 03 de julio de 2012, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA publicó sentencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. (Folios 256 al 278, ambos inclusive de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2012, el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.989, apoderado judicial de la actora, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito, por medio del cual solicita aclaratoria de la referida sentencia, en cuanto al señalamiento del `ultimo salario variable devengado pro el actor, el cual tuvo como cierto este tribunal el señalado en el escrito libelar, toda vez que al demandada no demostró otro distinto, precisando la parte actora que el último devengado fue la suma d eBs.158,95 diario, en razón de que la última comisión devengada fue al suma de Bs.4.132,64; ello, en razón de que este Tribunal señalo para la cuantificación de los conceptos condenados por: Pago de días de descanso (domingos) y feriados no pagados, diferencia de las vacaciones y bono vacacional y sus fracciones, el salario diario de Bs.113,30 y no el ultimo devengado y señalado por el actor que es de Bs.158,95 diarios.
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandante, esta Alzada considera necesario primariamente señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, y así se establece.-
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester destacar, según el cómputo procesal que antecede, los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, exclusive, hasta la fecha en que se solicita la aclaratoria de la citada decisión, 04 de noviembre de 2012, inclusive, no había transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales Superiores, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, esta Alzada pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya aclaratoria se requiere, declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , por lo que condenó a la sociedad de comercio demandada a cancelar las sumas de dinero y demás conceptos indicados tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo dictado, siendo que la condena de los conceptos de Pago de días de descanso (domingos) y feriados no pagados, diferencia de las vacaciones y bono vacacional, precisando que el último salario diario devengado pro el actor es la suma de Bs.113,30 en los siguientes términos:
Omissis…”1.- Como primer punto revisa quien juzga en cuanto al concepto demandado por concepto de DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS NO PAGADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO, se verifica que la parte demandada no demostró su cancelación al actor durante los periodos precisados en el escrito libelar, por lo que se hace procedente el pago de los días feriados (88) y de descanso (407) no pagados de la parte variable del salario del accionante durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y a lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se individualizan en el cuadro sinóptico que más abajo se grafica cuantificados por este Tribunal conforme al último salario diario variable devengado por el actor -el cual se tiene como cierto el señalado en su escrito libelar toda vez que la demandada no demostró otro distinto - tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para aquellas empresas que no han pagado dichos conceptos en su debida oportunidad:
DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS NO CANCELADOS
MES DIAS TOTAL DIAS TOTAL ULTIMO
AÑO DOMINGOS DOMINGOS DEL MES FERIADOS FERIADOS DEL MES SALARIO VARIABLE
abr-98 2,9,16,23,30 5 19 1 113,30
may-98 7,14,21,28 4 1 1 113,30
jun-98 4,11,18,25 5 24 1 113,30
jul-98 2,9,16,23,30 5 5,24 2 113,30
ago-98 6,13,20,27 4 113,30
sep-98 3,10,17,24 5 113,30
oct-98 1,8,15,22,29 4 12 1 113,30
nov-98 5,12,19,26 4 113,30
dic-98 3,10,17,24 5 24,25,31 3 113,30
ene-99 2,9,16,23,30 4 1 1 113,30
feb-99 6,13,20,27 4 113,30
mar-99 5,12,19,26 5 113,30
abr-99 2,9,16,23,30 4 19 2 113,30
may-99 7,14,21,28 4 1 1 113,30
jun-99 4,11,18,25 5 24 1 113,30
jul-99 2,9,16,23,30 4 5,24 2 113,30
ago-99 6,13,20,27 4 113,30
sep-99 3,10,17,24 5 113,30
oct-99 1,8,15,22,29 4 12 1 113,30
nov-99 5,12,19,26 4 113,30
dic-99 3,10,17,24 5 24,25,31 3 113,30
ene-00 2,9,16,23,30 4 1 1 113,30
feb-00 6,13,20,27 4 113,30
mar-00 5,12,19,26 5 113,30
abr-00 2,9,16,23,30 4 19 2 113,30
may-00 7,14,21,28 4 1 1 113,30
jun-00 4,11,18,25 5 24 1 113,30
jul-00 2,9,16,23,30 4 5,24 2 113,30
ago-00 6,13,20,27 5 113,30
sep-00 3,10,17,24 4 113,30
oct-00 1,8,15,22,29 5 12 1 113,30
nov-00 5,12,19,26 5 113,30
dic-00 3,10,17,24 4 24,25,31 3 113,30
ene-01 7,14,21,28 4 1 113,30
feb-01 4,11,18,25 4 113,30
mar-01 4,11,18,25 4 113,30
abr-01 1,8,15,22,29 4 19 2 113,30
may-01 6,13,20,27 5 1 1 113,30
jun-01 3,10,17,24 4 1 113,30
jul-01 1,8,15,22,29 5 5,24 2 113,30
ago-01 5,12,19,26 4 113,30
sep-01 2,9,16,23,30 5 113,30
oct-01 7,14,21,28 4 12 1 113,30
nov-01 4,11,18,25 4 113,30
dic-01 2,9,16,23,30 5 24,25,31 3 113,30
ene-02 6,13,20,27 4 1 1 113,30
feb-02 3,10,17,24 4 113,30
mar-02 3,10,17,24,31 5 113,30
abr-02 7,14,21,28 4 19 2 113,30
may-02 5,12,19,26 4 1 1 113,30
jun-02 2,9,16,23,30 5 24 1 113,30
jul-02 7,14,21,28 4 5,24 2 113,30
ago-02 4,11,18,25 4 113,30
sep-02 1,8,15,22,29 5 113,30
oct-02 6,13,20,27 4 12 1 113,30
nov-02 3,10,17,24 4 113,30
dic-02 1,8,15,22,29 5 24,25,31 3 113,30
ene-03 5,12,19,26 4 1 1 113,30
feb-03 2,9,16,23 4 113,30
mar-03 2,9,16,23,30 5 113,30
abr-03 6,13,20,27 4 19 2 113,30
may-03 4,11,18,25 4 1 1 113,30
jun-03 1,8,15,22,29 5 24 1 113,30
jul-03 6,13,20,27 4 5,24 2 113,30
ago-03 3,10,17,24,31 5 113,30
sep-03 7,14,21,28 4 113,30
oct-03 5,12,19,26 5 12 1 113,30
nov-03 2,9,16,23,30 5 113,30
dic-03 7,14,21,28 4 24,25,31 3 113,30
ene-04 4,11,18,25 4 1 113,30
feb-04 1,8,15,22,29 5 113,30
mar-04 7,14,21,28 4 113,30
abr-04 4,11,18,25 4 19 2 113,30
may-04 2,9,16,23,30 5 1 1 113,30
jun-04 6,13,20,27 4 1 1 113,30
jul-04 4,11,18,25 4 5,24 2 113,30
ago-04 1,8,15,22,29 5 113,30
sep-04 5,12,19,26 4 113,30
oct-04 3,10,17,24,31 5 12 1 113,30
nov-04 7,14,21,28 4 113,30
dic-04 5,12,19,26 4 24,25,31 3 113,30
ene-05 2,9,16,23,30 5 1 113,30
feb-05 6,13,20,27 4 113,30
mar-05 6,13,20,27 4 3 113,30
abr-05 3,10,17,24 4 19 2 113,30
may-05 1,8,15,22,29 5 113,30
jun-05 5,12,19,26 4 24 1 113,30
jul-05 3,10,17,24,31 5 5,24 2 113,30
ago-05 7,14,21,28 4 113,30
sep-05 4,11,18,25 4 113,30
oct-05 2,9,16,23,30 5 12 1 113,30
nov-05 6,13,20,27 4 113,30
dic-05 4,11,18,25 4 24,25,31 3 113,30
407 88 TOTAL BS. 56.083,50
Verificándose que, corresponde pagar al actor por este concepto la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.083,50. Así se decide”
Asimismo, respecto a la Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional condenadas a cancelar, este tribunal acordó:
“…Determinado lo anterior, y con relación a las diferencias reclamadas por el accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional, esta Alzada determina su procedencia en los términos que a continuación se señalan: Vitrificado como ha sido de las actas procesales que al momento del pago de las vacaciones anuales del accionante durante los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la demandada no incluyó la incidencia correspondiente de los días de descanso y días feriados de la parte variable del salario, en consecuencia se generó una diferencia a favor del actor, la cual se cuantifica al último salario variable conforme la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social patria, en los siguientes términos:
DIFERENCIA EN LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL
1999 15 113,30 1.699,50
2000 16 113,30 1.812,80
2001 17 113,30 1.926,10
2002 18 113,30 2.039,40
2003 19 113,30 2.152,70
2004 20 113,30 2.266,00
2005 21 113,30 2.379,30
TOTAL 126 14.275,80
Verificándose que resulta una diferencia a favor del actor por la suma de Bs.14.275,80 por dicho concepto. Así se decide
Precisado lo anterior, y respecto a la diferencia demandada por concepto de BONO VACACIONAL durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la empresa debió incluirle la incidencia correspondiente de los días de descanso y días feriados de la parte variable del salario, lo cual no hizo y en consecuencia se generó una diferencia a su favor, la cual se calculada al último salario variable conforme la Jurisprudencia, en los términos siguientes:
DIFERENCIA EN EL BONO VACACIONAL ANUAL
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL
1999 65 113,30 7.363,50
2000 65 113,30 7.363,50
2001 65 113,30 7.363,50
2002 65 113,30 7.363,50
2003 65 113,30 7.363,50
2004 65 113,30 7.363,50
2005 65 113,30 7.363,50
TOTAL 455 Bs 51.544,50
En tal sentido, de la revisión efectuada a la mencionada sentencia, esta Alzada constata lo siguiente: En el escrito libelar cuya subsanación consta a los folios 22 al 29 y su vto., tanto al folio 27 vto, al folio 23 vto. y al folio 25; ciertamente el actor señaló como última comisión devengada la cantidad de Bs.4.132,64; lo que significa y confirma este tribunal que el accionante ciertamente devengó como último salario variable la suma de Bs. 158,95 diarios; por lo que se comprueba, que hubo un error material en el señalamiento por parte de este tribunal respecto al último salario devengado por el actor el cual precisó erróneamente esta Alzada en la suma de Bs.113,30, para la cuantificación de los beneficios condenados supra establecidos, por lo tanto, a objeto de evitar eventuales incidencias en la fase de la Ejecución de Sentencia, es por lo que esta Alzada en aras de un mayor esclarecimiento y en atención a lo solicitado, aclara su fallo en los términos siguientes, en tal sentido, donde se señala como último salario devengado para la cuantificación de los conceptos antes referidos, Bs.113,30, se señala y rectifica para la cuantificación como último salario variable el devengado por el actor la suma de Bs. 158,95, en los términos siguientes, en cuya sentencia SE DEBE LEER:
1.- Como primer punto revisa quien juzga en cuanto al concepto demandado por concepto de DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS NO PAGADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO, se verifica que la parte demandada no demostró su cancelación al actor durante los periodos precisados en el escrito libelar, por lo que se hace procedente el pago de los días feriados (88) y de descanso (407) no pagados de la parte variable del salario del accionante durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social y a lo pautado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se individualizan en el cuadro sinóptico que más abajo se grafica cuantificados por este Tribunal conforme al último salario diario variable devengado por el actor -el cual se tiene como cierto el señalado en su escrito libelar toda vez que la demandada no demostró otro distinto - tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para aquellas empresas que no han pagado dichos conceptos en su debida oportunidad:
DIAS DE DESCANSO (DOMINGOS) Y FERIADOS NO CANCELADOS
MES DIAS TOTAL DIAS TOTAL ULTIMO
AÑO DOMINGOS DOMINGOS DEL MES FERIADOS FERIADOS DEL MES SALARIO VARIABLE
abr-98 2,9,16,23,30 5 19 1 158,95
may-98 7,14,21,28 4 1 1 158,95
jun-98 4,11,18,25 5 24 1 158,95
jul-98 2,9,16,23,30 5 5,24 2 158,95
ago-98 6,13,20,27 4 158,95
sep-98 3,10,17,24 5 158,95
oct-98 1,8,15,22,29 4 12 1 158,95
nov-98 5,12,19,26 4 158,95
dic-98 3,10,17,24 5 24,25,31 3 158,95
ene-99 2,9,16,23,30 4 1 1 158,95
feb-99 6,13,20,27 4 158,95
mar-99 5,12,19,26 5 158,95
abr-99 2,9,16,23,30 4 19 2 158,95
may-99 7,14,21,28 4 1 1 158,95
jun-99 4,11,18,25 5 24 1 158,95
jul-99 2,9,16,23,30 4 5,24 2 158,95
ago-99 6,13,20,27 4 158,95
sep-99 3,10,17,24 5 158,95
oct-99 1,8,15,22,29 4 12 1 158,95
nov-99 5,12,19,26 4 158,95
dic-99 3,10,17,24 5 24,25,31 3 158,95
ene-00 2,9,16,23,30 4 1 1 158,95
feb-00 6,13,20,27 4 158,95
mar-00 5,12,19,26 5 158,95
abr-00 2,9,16,23,30 4 19 2 158,95
may-00 7,14,21,28 4 1 1 158,95
jun-00 4,11,18,25 5 24 1 158,95
jul-00 2,9,16,23,30 4 5,24 2 158,95
ago-00 6,13,20,27 5 158,95
sep-00 3,10,17,24 4 158,95
oct-00 1,8,15,22,29 5 12 1 158,95
nov-00 5,12,19,26 5 158,95
dic-00 3,10,17,24 4 24,25,31 3 158,95
ene-01 7,14,21,28 4 1 158,95
feb-01 4,11,18,25 4 158,95
mar-01 4,11,18,25 4 158,95
abr-01 1,8,15,22,29 4 19 2 158,95
may-01 6,13,20,27 5 1 1 158,95
jun-01 3,10,17,24 4 1 158,95
jul-01 1,8,15,22,29 5 5,24 2 158,95
ago-01 5,12,19,26 4 158,95
sep-01 2,9,16,23,30 5 158,95
oct-01 7,14,21,28 4 12 1 158,95
nov-01 4,11,18,25 4 158,95
dic-01 2,9,16,23,30 5 24,25,31 3 158,95
ene-02 6,13,20,27 4 1 1 158,95
feb-02 3,10,17,24 4 158,95
mar-02 3,10,17,24,31 5 158,95
abr-02 7,14,21,28 4 19 2 158,95
may-02 5,12,19,26 4 1 1 158,95
jun-02 2,9,16,23,30 5 24 1 158,95
jul-02 7,14,21,28 4 5,24 2 158,95
ago-02 4,11,18,25 4 158,95
sep-02 1,8,15,22,29 5 158,95
oct-02 6,13,20,27 4 12 1 158,95
nov-02 3,10,17,24 4 158,95
dic-02 1,8,15,22,29 5 24,25,31 3 158,95
ene-03 5,12,19,26 4 1 1 158,95
feb-03 2,9,16,23 4 158,95
mar-03 2,9,16,23,30 5 158,95
abr-03 6,13,20,27 4 19 2 158,95
may-03 4,11,18,25 4 1 1 158,95
jun-03 1,8,15,22,29 5 24 1 158,95
jul-03 6,13,20,27 4 5,24 2 158,95
ago-03 3,10,17,24,31 5 158,95
sep-03 7,14,21,28 4 158,95
oct-03 5,12,19,26 5 12 1 158,95
nov-03 2,9,16,23,30 5 158,95
dic-03 7,14,21,28 4 24,25,31 3 158,95
ene-04 4,11,18,25 4 1 158,95
feb-04 1,8,15,22,29 5 158,95
mar-04 7,14,21,28 4 158,95
abr-04 4,11,18,25 4 19 2 158,95
may-04 2,9,16,23,30 5 1 1 158,95
jun-04 6,13,20,27 4 1 1 158,95
jul-04 4,11,18,25 4 5,24 2 158,95
ago-04 1,8,15,22,29 5 158,95
sep-04 5,12,19,26 4 158,95
oct-04 3,10,17,24,31 5 12 1 158,95
nov-04 7,14,21,28 4 158,95
dic-04 5,12,19,26 4 24,25,31 3 158,95
ene-05 2,9,16,23,30 5 1 158,95
feb-05 6,13,20,27 4 158,95
mar-05 6,13,20,27 4 3 158,95
abr-05 3,10,17,24 4 19 2 158,95
may-05 1,8,15,22,29 5 158,95
jun-05 5,12,19,26 4 24 1 158,95
jul-05 3,10,17,24,31 5 5,24 2 158,95
ago-05 7,14,21,28 4 158,95
sep-05 4,11,18,25 4 158,95
oct-05 2,9,16,23,30 5 12 1 158,95
nov-05 6,13,20,27 4 158,95
dic-05 4,11,18,25 4 24,25,31 3 158,95
407 88 158,95
TOTAL Bs. 78.680,25
Verificándose que, DONDE DICE: “…que, corresponde pagar al actor por este concepto la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BBOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.083,50. Así se decide.”
SE DEBE LEER:
Verificándose que, corresponde pagar al actor por este concepto la suma de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.78.680,25). Así se decide
Precisado lo anterior, se verifica y constata igualmente que esta Superioridad en la oportunidad para la cuantificación de las diferencias condenadas a pagar por concepto de vacaciones y su fracción y bono vacacional y su fracción, señaló erróneamente como último salario devengado por el actor la suma de Bs.113, 30, en tal sentido, donde se señala como último salario devengado para la cuantificación de los conceptos antes referidos, Bs.113,30, se señala y rectifica para la cuantificación como último salario variable el devengado por el actor la suma de Bs. 158,95, en los términos siguientes, en cuya sentencia SE DEBE LEER:
Determinado lo anterior, y con relación a las diferencias reclamadas por el accionante, por concepto de vacaciones y bono vacacional, esta Alzada determina su procedencia en los términos que a continuación se señalan: Vitrificado como ha sido de las actas procesales que al momento del pago de las vacaciones anuales del accionante durante los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la demandada no incluyó la incidencia correspondiente de los días de descanso y días feriados de la parte variable del salario, en consecuencia se generó una diferencia a favor del actor, la cual se cuantifica al último salario variable conforme la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social patria, en los siguientes términos:
DIFERENCIA EN LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL
1999 15 158,95 2.384,25
2000 16 158,95 2.543,20
2001 17 158,95 2.702,15
2002 18 158,95 2.861,10
2003 19 158,95, 3.020,05
2004 20 158,95 3.179,oo
2005 21 158,95, 3.337,95
TOTAL 126 20.027,70
Verificándose que, DONDE DICE: “…que resulta una diferencia a favor del actor por la suma de Bs.14.275,80 por dicho concepto. Así se decide”
SE DEBE LEER:
Verificándose que resulta una diferencia a favor del actor por la suma de Bs. 20.027,70 por dicho concepto. Así se decide
Por lo que, sumadas la cantidades de Vacaciones y su fracción donde dice: “Verificándose en consecuencia, que existe una diferencia que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones y su fracción en los términos antes establecidos, que asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISICIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENHTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.15.609,47). Así se decide “
SE DEBE LEER:
Verificándose en consecuencia, que existe una diferencia que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones y su fracción en los términos antes establecidos, que asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.21.361,37). Así se decide “
Precisado lo anterior, se verifica y constata igualmente que esta Superioridad en la oportunidad para la cuantificación de las diferencias condenadas a pagar por concepto de bono vacacional, señaló erróneamente como último salario devengado por el actor la suma de Bs.113, 30, en tal sentido, donde se señala como último salario devengado para la cuantificación del concepto antes referido, Bs.113,30, se señala y rectifica para la cuantificación como último salario variable el devengado por el actor, es decir, la suma de Bs. 158,95, en los términos siguientes, en cuya sentencia SE DEBE LEER:
Precisado lo anterior, y respecto a la diferencia demandada por concepto de BONO VACACIONAL durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, la empresa debió incluirle la incidencia correspondiente de los días de descanso y días feriados de la parte variable del salario, lo cual no hizo y en consecuencia se generó una diferencia a su favor, la cual se calculada al último salario variable conforme la Jurisprudencia, en los términos siguientes:
DIFERENCIA EN EL BONO VACACIONAL ANUAL
AÑO DIAS ULTIMO SALARIO VARIABLE DIARIO TOTAL
1999 65 158,95 10.331,75
2000 65 158,95 10.331,75
2001 65 158,95 10.331,75
2002 65 158,95 10.331,75
2003 65 158,95, 10.331,75
2004 65 158,95 10.331,75
2005 65 158,95, 10.331,75
TOTAL 455 Bs.72.321,20
Verificándose que, DONDE DICE: “…Verificándose en consecuencia, que existe una diferencia que debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y su fracción en los términos antes establecidos, que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.54.754,93). Así se decide
SE DEBE LEER:
Verificándose en consecuencia, que existe una diferencia que debe cancelar la demandada al actor por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y su fracción en los términos antes establecidos, que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 75.531,63). Así se decide
En consecuencia, con vista a lo anteriormente establecido y sumadas las cantidades anteriores así como las acordadas en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte demandada deberá cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.218.733,49) por concepto de las diferencias acordadas supra establecidas y en la sentencia de fecha 03 de julio de 2012, dictada por esta Superioridad, hoy rectificada. Así se establece
Finalmente, toda vez que esta Superioridad señaló en el dispositivo del fallo:
…omissis…”En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 21 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.169.608,14) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión…”
Y, en razón de las rectificaciones supra establecidas, es por lo que la mencionada DISPOSITIVA se debe leer:
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 21 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.218.733,49) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia, quedan así corregidos los errores de cálculos cometidos de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 por este Tribunal, tanto en la motiva como en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES siguen el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, en el expediente N° DP11-R-2012-000157.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETRAIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2012-000157
AMG/kg
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