REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACLARATORIA
En fecha 03 de julio de 2012, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA publicó sentencia, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. (Folios 256 al 278, ambos inclusive de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 09 de julio de 2012, el abogado ERNESTO PAOLONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.67.603, apoderado judicial de la demandada, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia por medio de la cual solicita rectificación de la referida sentencia, en cuanto al señalamiento por este Juzgado de la fecha de la sentencia recurrida, toda vez que este Tribunal preciso, en su dispositiva, que se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta tanto por la parte actora como por la demandada, contra la decisión publicada el 21 de julio del 2011, siendo lo correcto, contra la decisión publicada en fecha 26 de abril de 2012.
En virtud de la solicitud planteada por la parte demandada, esta Alzada considera necesario primariamente señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la No.1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (negrillas y cursivas agregado por el tribunal).”
Por tanto, conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual esta Superioridad comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales Superiores, es el mismo para anuncio del Recurso de Casación, contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, y así se establece.-
Determinado lo anterior, debe en consecuencia verificar esta Superioridad si la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es menester destacar, que los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2012, exclusive, hasta la fecha en que se solicita la rectificación de la citada decisión, 09 de julio de 2012, inclusive, no ha transcurrido en integridad el lapso a que se contrae el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues tal solicitud se produjo, el tercer día hábil para la solicitud de aclaratoria o amplitud de la sentencia, y que como se dijo, es el aplicable para los fallos proferidos por los Tribunales Superiores, por lo que, al resultar tempestiva dicha solicitud, y en consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia cuya aclaratoria se requiere, declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , y sobre la misma, se produjo en fecha 06 de julio de 2012, una aclaratoria solicitada con por la parte actora, la cual, forma parte de la sentencia; en tal sentido, la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, señalo en su dispositivo:
…omissis…”En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 21 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.169.608,14) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión…”
Dispositivo este que, a su vez, fue rectificado por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2012, en razón de la corrección del monto condenado, en cuya decisión este Tribunal preciso:
“ …Y, en razón de las rectificaciones supra establecidas, es por lo que la mencionada DISPOSITIVA se debe leer:
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 21 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.218.733,49) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión…”•
Ahora bien, visto que, ciertamente constata este Tribunal Superior que por error señaló una fecha distinta de la sentencia recurrida por ambas partes en dicho dispositivo, siendo lo correcto la declaratoria con lugar de las apelaciones interpuestas por las partes contra la decisión de fecha 26 de abril de 2012 proferida pro el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juico del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la rectificación hoy solicitada por la demandada y en tal sentido, en la mencionada DISPOSITIVA se debe leer:
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida tanto por la parte actora por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 26 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se condena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.218.733,49) más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia, quedan así corregido el error cometido de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 por este Tribunal, en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2012, aclarada en fecha 06 de julio de 2012, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ CANCINES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.054.834 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012 y aclarada en fecha 06 de julio de 2012, en el expediente N° DP11-R-2012-000157.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
LA SECRETRAIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. KATHERINE GONZALEZ
Asunto No. DP11-R-2012-000157
AMG/kg
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